SAP Málaga 393/2013, 15 de Julio de 2013
Ponente | ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO |
ECLI | ES:APMA:2013:2040 |
Número de Recurso | 1/2011 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 393/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO DE SALA NUMERO 1/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓNNº 2 DE ANTEQUERA
PROCEDIMIENTOABREVIADO/ SUMARIO Nº 1/11
S E N T E N C I A Nº 393/13.
En nombre de S.M. el Rey de España, D. Juan Carlos I
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Presidente.- D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrados.- D. LOURDES GARCIA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
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En la ciudad de Málaga, a 15 de Julio del 2013
Vista en juicio oral y Público ante la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 2 de Antequera por los delitos contra la Libertad Sexual, continuados por Agresiones Sexuales, contra el inculpado Pio, con D.N.I. nº. NUM000, natural de Sierra Yeguas, vecino de Sierra Yeguas hijo de Francisco y Justa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Ana María Fuentes Luque, y defendido por el Letrado D. Alejandro Iriso Ruiz, actuando como acusación particular Don Torcuato y Doña Carla representados por la Procuradora Dña Carmen Mayor Morente y asistidos por el letrado D. Juan de Dios del Pino Cabello, siendo parte del Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado Iltmo.
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.
El Juzgado de Instrucción número 2 de Antequera, inició Diligencias Previas con número 611/10, por supuestos delitos de Agresiones Sexuales continuadas, en las que aparecía como denunciado el ut supra citado, Diligencias en la que acordó la incoación Sumario Ordinario, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como por la Acusación Particular; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación .
Este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 10/7/13, que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, del acusado y de su Abogado defensor.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de Agresiones Sexuales previsto y penado en los artículos 179, 180.1.1 º, 3 º y 4 º, 180.2 y 74 del Código Penal, y reputando responsable en concepto de autor al inculpado ( Artículo 28 párrafo I del Código Penal ) sin que hayan concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase por el Delito continuado de Agresiones Sexuales, pena de prisión de 15 años, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el Delito continuado de Abusos Sexuales pena de prisión de 3 años, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y por el Delito Agresión Sexual, pena de prisión de 12 años, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, Costas y accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con las dos perjudicadas por 10 años.
La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de Agresiones Sexuales, previsto y penado en los artículos 179, 180.1.1 º, 3 º y 4 º, 180.2 y 74 del Código Penal, un delito continuado de Abusos Sexuales previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 4 y 74 del Código Penal y un delito de Agresión Sexual, previsto y penado en los artículos 179, 180.1.1 º, 3 º y 4 º, y 180.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase por el Delito continuado de Agresiones Sexuales, pena de prisión de 15 años, con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, por el Delito continuado de Abusos Sexuales, pena de prisión de 3 años, con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y por el delito de Agresión Sexual, pena de prisión de 12 años, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, Costas y accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con las dos perjudicadas durante 10 años.
La defensa del referido acusado en igual trámite mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución con declaración de oficio de las Costas causadas.
HECHOS PROBADOS
Probado, y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada en la Vista Oral que Pio, mayor de edad y sin antecedentes penales el cual viene manteniendo una relación sentimental desde hace más de 15 años con Fidela, en fecha no determinada, del año 2003, y aprovechando que la nieta de ésta última, llamada Irene, que entonces contaba con 13 años de edad, y que sufre una discapacidad del 66%, con coeficiente intelectual de 59, y una edad mental de 10 años, siendo conocedor de estas circunstancias, se encontraba de visita con ellos en el domicilio, que entonces tenían en Palma de Mallorca, se introdujo con ella en el cuarto de baño, y una vez allí, comenzó a tocarles sus genitales por debajo de la ropa. Sobre 2005, Pio
, y su pareja citada, se trasladaron a vivir a la localidad de Sierra de Yeguas (Málaga) a la C/ DIRECCION000 nº NUM001, domicilio al que acudía con habitualidad la menor Irene, quedándose muchos días a dormir allí, igualmente pasaba periodos vacacionales con ellos, en el Cortijo " DIRECCION001 " de Villanueva de Algaidas (Málaga), lugares y fechas en las cuales Pio, aprovechando las ocasiones en que se encontraba sólo con Irene, le hacía objeto de tocamientos en el pecho y genitales, llegando en una ocasión a morderle el pecho, así como obligándola a efectuar tocamientos a él, incluso en algunas ocasiones la instó a que le chupara el pene, acto que le producía a Irene asco, y tras el cual acudía corriendo a enjuagarse la boca a escondidas.
En esa rutina reiterada de actos, Pio, cuando Irene tenía entre 17 y 18 años de edad física, y aprovechando que su pareja estaba durmiendo, en algunas ocasiones y echándose encima de ella en una cama, unas veces, y en el cuarto de baño, otras, la penetró vaginal y analmente, sufriendo Irene rotura de Himen, y obteniendo que la misma no contase nada, al atemorizarle con el hecho de que su madre se enfadaría; no contando la citada Irene nada hasta marzo de 2010, cuando tras unas charlas educativas de sexualidad, decidió contarle a su madre lo padecido, efectuando esta última la pertinente denuncia.
Igualmente, en fechas no determinadas, pero en el año 2009, aprovechando la visita que les efectuaba en el Cortijo citado, otra menor, también nieta de su pareja, de 12 años de edad, llamada Clemencia, la cual sufre de un retraso mental leve -por Disfasia-, teniendo una capacidad mental límite o "borde-line", cuando se encontraban solos la besaba reiteradamente en la boca, tocándole pecho y genitales, llegando en una ocasión a sentarla sobre él, tras quitarle los pantalones y ropa interior, acción que también realizó él, colocándola sobre sí, poniendo en contacto los órganos genitales, sin acreditarse llegase a penetrarla en forma alguna. En día no determinado de Septiembre u Octubre de 2009, y encontrándose en el Cortijo antes referido, se sentó en el sofá junto a ella, y disimuladamente le colocó la mano en la entrepierna, acariciando, sobre la ropa los genitales de la menor, acto que fue observado por el padre de ésta, que tras ello, cogió a sus hijos y se marchó con ellos del lugar, no volviendo a tener más contacto familiar, con el compañero sentimental de su madre, no denunciando en ese momento el hecho para no causar en ésta, Fidela, ningún daño.
Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son, en primer lugar, y respecto de la perjudicada Irene, legalmente constitutivos de un delito continuado de Abuso Sexual, con acceso carnal inconsentido, previsto y penado en el Título VIII Cap. II del Código Penal en su regulación vigente al acontecer el hecho principal, redactado conforme a la L.O. 15/03 de 25 de Noviembre, con la corrección de errores de 2/4/04, que entró en vigor el 1/10/04, conforme a lo regulado en sus artículos 181-1, ya que sin violencia, ni intimidación suficiente (así lo viene estableciendo de...
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