SAP Sevilla 373/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
ECLIES:APSE:2013:3187
Número de Recurso1727/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: INCIDENTE (RE)

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1727/2013

JUICIO Nº 725/2010

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 373

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 6-8-12, recaída en los autos número 725/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA promovidos por LA CAIXA, contra Franco representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE AGUILAR ALCAIDE,y María Virtudes, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Franco, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: " DESESTIMO la demanda de oposición de DON Franco contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Guisado Sevillano en nombre y representación de LA CAIXA y en consecuencia, ORDENO seguir adelante la ejecución por las cantidades despachadas, con imposición de las costas de la oposición a la parte opositora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Franco que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se siguieron actuaciones por los trámites del juicio cambiario como consecuencia del libramiento de un pagaré, inicialmente en blanco pero que posteriormente se completó con la suma deudora resultante de la liquidación practicada por la entidad prestamista ante los impagos parciales del préstamo. La sentencia estimó la demanda, desestimando la demanda de oposición y mandó seguir adelante la ejecución despachada, interponiendo recurso de apelación el demandado deudor.

SEGUNDO

El recurso de apelación viene ceñido, en un corto y confuso alegato, al parecer a negar validez a tal pagaré por haberse utilizado en garantía y no como medio de pago, por una parte, y por otra porque el importe consignado en el mismo derivaría de una liquidación practicada no conforme con lo previsto en el contrato de préstamo, al sostener que tendría que estar formalizada ante notario.

Como se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 22 de octubre de 2012, y las que en ella se citan, "no es discutible la validez de la emisión en blanco de un pagaré, determinada por la aplicación al pagaré de las disposiciones relativas a la letra de cambio en blanco ( artículo 12), conforme a lo prevenido en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque ( RCL 1985, 1776 y 2483), siempre que se cumplimente con arreglo a lo pactado por las partes. Establece dicho precepto que "cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave".

Los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la falta validez y fuerza ejecutiva del pagaré librado en blanco en garantía de devolución de un préstamo para que, en caso de impago, la entidad bancaria consigne el importe de la deuda pendiente, y pueda proceder a su reclamación coinciden sustancialmente con los que se exponen en la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de julio de 2011 (JUR 2011, 309210) . En esta resolución se señala que las opiniones al respecto son dispares, y, que dentro de la Audiencia Provincial de Madrid no se considera abusiva esa conducta del Banco en las Secciones 9ª ( sentencias de 11 de junio de 2004 (JUR 2004, 235855 ) y de 22 de marzo de 2006 ), 12ª ( sentencia de 24 de octubre de 2000 (JUR 2002, 90527) ), 13ª ( sentencia de 12 de julio de 2006 (JUR 2007, 56452) ), 20 (sentencia de 20 de diciembre de 2004 ) y 25 ( sentencia de 22 de enero de 2010 (JUR 2010, 105220) ).

En la sentencia citada de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid se recoge que entre ambas posturas se ha abierto una posición intermedia, señalando como exponente de ella a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia núm. 526/2008 (AC 2008, 2080) y la de Córdoba 13 de enero de 2006 (JUR 2006, 155689), citada de ésta última, que afirman que la validez o invalidez de tal práctica de acuerdo con el artículo 10 Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RCL 1984, 1906) depende del caso concreto, de tal forma que sólo será inválida, y como consecuencia dará lugar a la nulidad del pagaré, cuando se pretenda mediante ella quebrantar las garantías que la ley proporciona a deudor, y, más en concreto, en lo atinente a la determinación de la deuda. Se argumenta en la...

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