SAP Sevilla 359/2013, 17 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2013:3300
Número de Recurso10248/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2013
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10248/2012

JUICIO Nº 784/2011

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 359

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 recaída en los autos número 784/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ECIJA promovidos por la entidad COPROSUR S.L. representada por el Procurador DRAFAEL DIAZ BAENA contra la CC. PP. DEL EDIFICIO000 representado por el Procurador D LUIS LOSADA VALSECA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue: "que ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Díaz Baena en nombre y representación de Coprosur, S.L. frente a EDIFICIO000, por lo que declaro nulo el acuerdo incluido en el número 4 del orden del día y adoptado por tal Residencial en fecha 2 de junio de 2011.

Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la CC. PP. DEL EDIFICIO000 que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad actora es propietaria de un local comercial ubicado en un edificio en régimen de propiedad horizontal EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 esquina a AVENIDA001 de Écija. El día 29 de diciembre de 2008 se celebró un junta de propietarios, en cuyo orden del día se aprobó el acuerdo de contratar un administrador por 600 euros al mes, 7.200 euros al año, que sería sufragada por todos los copropietarios con arreglo a su cuota de participación. La actora impugnó esa junta dando lugar a los autos nº 533/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Écija en el que recayó sentencia estimatoria declarando la nulidad de la junta por defecto de convocatoria, la sentencia fue recurrida en apelación por la actora, sin que conste si ha recaído sentencia firme o no.

Con fecha 2 de junio de 2011 se celebró una nueva junta de propietarios en la comunidad citada que coincidía en todos los puntos del orden del día con la declarada nula. En dicha junta, como punto cuarto del orden del día, se aprobaron los presupuestos del año 2009 y se aprobaron gastos de administración presupuestando la partida en 600 euros al mes, 7.200 euros al año, que sería sufragada por todos los copropietarios con arreglo a su cuota de participación, de la misma manera que se había hecho en la anterior junta. La actora mostró en la junta su disconformidad con la aprobación de tal acuerdo, habiendo interpuesto la demanda que da lugar a las presentes actuaciones porque entendía que, en primer lugar, habría de estarse a la resolución del anterior litigio, en segundo lugar porque no era posible aprobar en 2011 un presupuesto para 2009 y fijar cuotas con carácter retroactivo, y finalmente porque el acuerdo suponía una modificación del título constitutivo. Así, en la regla sexta de dicho título se establecía: "Los propietarios contribuirán a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble con arreglo a la cuota de participación de sus respectivas entidades. La entidad número doscientos setenta y siete no contribuirá a los gastos ordinarios de limpieza, ornato, suministros y servicios destinados al adecuado uso de las viviendas y plazas de aparcamiento. Por el contrario están obligados a contribuir a todos los gastos estructurales que requiera la conservación y seguridad de la construcción, incluidas las de reparación y conservación de fachada y cubierta.". Sin embargo afirmaba la actora que esta norma había sido cambiada en junta de propietarios celebrada el 29 de octubre de 2007. En dicho acto se acordó por unanimidad que los propietarios de la finca NUM000, esto es, la finca propiedad de la actora, abonaría 2 euros mensuales en concepto de administración. Terminaba por ello solicitando la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto de la junta celebrada el día 2 de junio de 2011.

La Comunidad de propietarios demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando prescripción de la acción y falta de legitimación activa, en cuanto al fondo alegaba que se trataba de acuerdos relativos a la administración de la comunidad por lo que no...

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