SAP Sevilla 404/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 8 (civil)
Fecha16 Octubre 2013
Número de resolución404/2013

1 Jv13-5286

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 154/2012

Juzgado: de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra

Rollo de Apelación: 5286/2013-A-C

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a 16 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 154/2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Luis Miguel Báez Ortega, en nombre y representación de doña Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 10 de octubre de 2012, siendo la parte apelada el procurador don Francisco Javier Álvarez Díaz, en nombre y representación de don Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cazalla de la Sierra y en los autos de Juicio Verbal nº 154/2012, se dictó Sentencia con fecha del 10 de octubre de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Luis Miguel Baez Ortega en nombre y representación de Doña Crescencia contra Don Lucio, de desahucio de finca urbana, condenando al demandado a dejar libre y expedita la finca objeto de este litigio, y a disposición de la actora en el plazo de 15 días desde la notificación de esta sentencia. En caso de no hacerlo se procederá al lanzamiento en el plazo de un mes desde la fecha de expiración del anterior plazo.

Condenando al demandado a abonar la cantidad de 2.007,32 # cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

No ha lugar a condena por daños y perjuicios. Sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se alega primer lugar por la recurrente que el demandado debió ser condenado al pago de las rentas por el arrendamiento del local de negocio correspondientes al período marzo de 2010 a noviembre de 2011, por cuanto la citada reclamación la realizó como "heredera y para en su caso la masa hereditaria" y como "cesionaria del crédito".

La lectura de la demanda que dio origen a este procedimiento revela como ninguna de ambas circunstancias se hizo constar en el mencionado escrito, en el que se afirmaba que "es legítimo titular del bien inmueble" arrendado y que "la legitimación activa corresponde a mi poderdante como propietario del bien inmueble".

Por tanto, respecto del citado período de rentas reclamadas no se ha acreditado la legitimación activa, pues tal y como se afirma en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 "la sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que« es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala[que]establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam"[para]expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello». Precisamente, la citada sentencia se refiere al supuesto de la actuación de un comunero formulando una pretensión en nombre y beneficio propio cuando la legitimación correspondía a la comunidad, por lo que debían ser todos sus integrantes quienes actuaran en el proceso o, de no hacerlo todos, resultaba necesario que la actuación se produjera en beneficio común.// Así ocurre en el caso respecto de una de las peticiones contenidas en el "suplico" de la demanda cual es la solicitud de que se condenara a los demandados a satisfacer determinada cantidad a los actores, pues no debían de ser ellos quienes la recibieran sino la comunidad hereditaria nacida por el fallecimiento de don Teodosio, según los términos en que se formulaba dicha pretensión, ya que el bien que se afirma indebidamente transmitido por haberlo sido en virtud de un negocio jurídico ineficaz pertenecía al patrimonio de aquél y, en consecuencia, tal invalidez nunca podría producir como efecto la restitución a favor de concretos herederos".

Por tanto, no habiéndose actuado en beneficio de la comunidad hereditaria, por las razones expuestas, carecía el demandante por la sola condición de coheredero de legitimación activa para reclamar las rentas anteriores a la adjudicación del inmueble arrendado. En cuanto a la cesión de crédito aducida después de la contestación a la demanda. Tal argumento fue...

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