SAP Segovia 146/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2013:352
Número de Recurso205/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00146/2013

S E N T E N C I A Nº 146 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 205 Año 2013

Juicio Ordinario nº 178/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil GIL SEGOVIA S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Independencia, nº 12, piso bajo izada.; contra la mercantil TECTUCONS, S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Perucho, nº 4; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernandez Garcia y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Martín Barba y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO : Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de la mercantil GIL SEGOVIA, S.L., contra la mercantil TECTUCONS, S.L.; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TECTUCONS, S.L., de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal ostentada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Por la Sala, a diecinueve de junio de dos mil doce, se dictó Sentencia, que en su parte dispositiva, literalmente dice: " FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "GIL SEGOVIA S.L.", contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 3, en procedimiento ordinario nº 178/2012, revocamos la resolución impugnada y declaramos la nulidad del acto de la vista oral y de todas las actuaciones posteriores, afectadas por tal declaración. Con retroacción del procedimiento, habrá de procederse a un nuevo señalamiento y a la celebración de un nuevo juicio.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la apelación."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, devueltos los autos al Juzgado de procedencia y tras retrotraer las actuaciones a los tramites procesales necesarios para celebración de una nueva vista en primera instancia, con observancia de todas las prescripciones legales de procedimiento, el Juzgado dictó con fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, nueva Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice

: "FALLO: Que desestimo integramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de la mercantil GIL SEGOVIA, S.L., contra la mercantil TECTUCONS, S.L. y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante."

SEXTO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora "Gil Segovia S.L." y la demandada "Tectucons S.L.", suscribieron contrato de ejecución de obra para la construcción dieciséis viviendas, en el término municipal de Navas de Riofrío, cuyo desarrollo integra el sustrato fáctico del litigio.

En la demanda, "Gil Segovia S.L.", reclama a la demandada, la suma de 634.272,54 euros, así desglosada:

  1. 261.807, 68 euros, consecuencia de la diferencia que afirma entre las cantidades abonadas (con cargo a anticipos que no integraban verdaderas "certificaciones") y la obra realmente realizada.

  2. 235.382,78 euros, consecuencia de la aplicación de la cláusula vigesimocuarta del contrato, tras del abandono (que asevera la actora) de la obra por parte de la demandada.

  3. 137.081,88 euros, derivadas del coste de reparación de las deficiencias constructivas cometidas por la demandada.

La Juez a quo, tras analizar la prueba concluye: a) que la cantidades giradas por la constructora demandada y abonadas por la promotora demandante, derivan de auténticas certificaciones de obra, no de meras liquidaciones provisionales pendientes de cualquier ratificación o aprobación ulterior y en todo caso no se acredita lo contrario; b) que las deficiencias constructivas no resultan en modo alguno acreditadas; c) que no resulta que la demandada abandonara la obra a principios de 2008, sino que permaneció hasta abril; y d) que quien realmente resulta acreedora en la relación contractual derivada de la ejecución de obra, es la demandada y que quien realmente incumplió el contrato, en relación con la forma y plazo de los pagos dificultando la continuidad de la obra fue la actora. De modo que desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Resolución que es recurrida por la actora, que intenta justificar en primer lugar el abandono de los trabajos por parte de la demandada. Se remite a la afirmación de la Arquitecto Técnico que manifiesta que desde finales de 2007 pudo advertir una ralentización de los trabajos y del Arquitecto Superior que sitúa la época del abandono de los trabajos en el mes de enero de 2008, al testimonio en el precedente juicio cambiario de las entidades suministradoras de materiales y de la circunstancia de que no se aporten actas de incidencias posteriores a febrero de 2008.

Sin embargo sucede que con la contestación a la demanda, obra certificación de 21 de abril de 2008, la número 19 de las certificaciones aportadas. Además, el propio representante de "Gil Segovia SL", a fecha de 19 de abril de 2008 (documento núm. 25 de los que acompañan a la contestación de la demanda) con ocasión de la sustitución de un inicial pagaré de 125.000 euros de importe por tres con importe de 15.000, 75.000 y

35.000 euros, admite expresamente la existencia de "certificaciones de enero y febrero-marzo de 2008". La fecha de los albaranes de los suministradores también se extienden en esos meses de 2008. Ningún error por ende en este apartado en la sentencia de instancia. Y en cuanto a la causa de la cesación en la ejecución de la obra, como ulteriormente veremos tampoco resulta acreditado que fuera imputable a la demandada.

TERCERO

En tercer lugar, el apelante, trata de justificar su aseveración de que el volumen efectivamente realizado por la demandada es inferior al facturado y pagado por la recurrente.

Afirma que las mediciones las realizaba en solitario la constructora y luego las pasaba a la Aparejadora, que casi siempre realizaba objeciones; si bien el dato carecía de importancia, pues se relegaba su regularización a la medición final que debía cuadrar con el 10% con la obra proyectada. Y la menor obra realizada la sustenta en el informe de Arquitecto y Aparejadora de junio y diciembre de 2008: documentos núm. 21 y núm. 22 de la demanda.

Peros tales asertos, no se compadecen con el contenido del propio informe que se invoca:

En los meses iniciales se procedía a la entrega por parte de la empresa constructora a la dirección técnica de la medición acumulada mensual correspondiente que era estudiada y verificada para su posterior pago. Desde mediados de 2007 este proceso se comenzó a realizar con retraso sistemático no coincidiendo...

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