SAP Lleida 352/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2013:743
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución352/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -SUMARIO 8/2013

SUMARIO 1/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NUM. 352/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 1/2013, del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell, por delito Abusos sexuales, en el que es acusado Lucio, portugues, nacido en Soutelo Vila Verde, el día NUM000 /62, hijo de Rodolfo y de Noelia, con domicilio en La Seu d'Urgell (Lleida), CALLE000, NUM001 NUM002 - NUM003, con DNI de portugal número NUM004

, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa el dia 19/03/2012, representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por el Letrado D. Jordi Alis.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181.1 y 182.2 del CP y art. 74 del CP (Redacción dada por LO 11/1999), de los que es autor el acusado art. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer la pena de 7 años de prisión, prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Adriana durante 7 años. Costas. Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adriana en la cantidad de 15.000 euros por los daños sufridos, más intereses legales.

SEGUNDO

La defensa solicita su absolución

HECHOS

PROBADOS PRIMERO y UNICO . - Resulta probado y así se declara que el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía desde hacía bastantes años una estrecha relación de amistad con la familia de la menor Adriana (nacida el NUM005 de 1995) de manera que todos ellos solían quedar con mucha frecuencia o pasar juntos las fiestas más señaladas o incluso viajar a Portugal donde incluso se relacionaban con los padres o la familia directa de Lucio, sobretodo Adriana pues tenía un gran cariño y afecto por todos ellos.

Sin embargo, a partir de las fiestas de pascua del año 2010, cuando Adriana ya contaba con quince años de edad, el acusado Lucio empezó a aprovechar las ocasiones en las que la menor se quedaba a dormir en su domicilio de La Seu d'Urgell o bien cuando viajaban a Portugal, para ir hasta su cama y una vez allí ponerse junto a ella y tocarle los pechos o la zona genital. Posteriormente, hacía finales del año 2010, y aprovechando aquellas mismas situaciones, el acusado acompañó estos tocamientos con la introducción de sus dedos en la zona genital de la menor.

Finalmente, a principios del verano del año 2011, el acusado aprovechando aquellas ocasiones en las que la menor pasaba las noches en su casa se dirigió a la cama en la que ella estaba pero ya en esta ocasión introdujo por primera vez su pene en la vagina de la menor. A este primer contacto sexual le siguieron otros que tuvieron lugar aprovechando aquellas mismas ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral en la medida en que la declaración de la menor ha merecido para la Sala plena y absoluta credibilidad a la hora de relatar el contacto sexual que mantuvo con ella el acusado. Sin embargo, y a pesar de la opinión que puedan merecer los hechos enjuiciados, debido a la estrecha relación de afecto familiar que existía entre el acusado y la menor así como a su notable diferencia de edad, lo que en un principio la convierte en una relación aparentemente inapropiada, lo cierto es que aquel juicio de desvalor no puede tener encaje en el delito de abuso sexual continuado objeto de acusación desde el momento en que, como después se dirá, no ha quedado plenamente acreditado que el acusado fuera consciente y plenamente conocedor de la ausencia del consentimiento de la menor a los contactos sexuales que llevó a cabo durante todo aquel tiempo.

El delito de abusos sexuales, en el que se fundamenta la acusación, aparece tipificado en el art. 181.1 del CP y a través de él se sancionan los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona cuando fueran ejecutados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento. De este modo existe un primer presupuesto negativo constituido por la ausencia de violencia o intimidación, pues si llegaran a concurrir los hechos deberían incardinarse en el delito de agresión sexual. Y además debe concurrir un segundo elemento, también de carácter negativo, constituido precisamente por la ausencia de consentimiento, de modo que si éste existiera y, además, fuera una consentimiento válido, daría lugar a una conducta lícita cuando se trataran de sujetos con capacidad y autonomía propia para desenvolverse con libertad y pleno conocimiento en la esfera y en el ámbito sexual. Pero es precisamente en relación a la validez del consentimiento cuando el apartado segundo de este mismo precepto establece una presunción iure et de iure, al decir que no existe ni puede existir consentimiento cuando los actos se ejecuten sobre menores de trece años o sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, de modo que en estos casos aunque existiera una apariencia de consentimiento resultaría que ni éste ni su validez podría ser reconocida legalmente a estos efectos, del mismo modo que tampoco existe consentimiento ni apariencia de tal cuando se trate de personas que se hallen privadas de sentido.

Por último, el apartado tercero del artículo 181 del C.P . sanciona el supuesto en que el consentimiento se hubiera obtenido prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, pues el prevalimiento - como dice la STS de 12 de marzo de 2009 - "tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima" de manera que esta modalidad cuenta con una gran amplitud en su aplicación pues no se limita únicamente a los abusos sobre personas menores de edad sino que incluso es también concebible que una persona mayor de edad pueda llegar a encontrarse en una situación en la que se sienta obligado a consentir y...

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