SAP Madrid 455/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2013
Fecha10 Octubre 2013

Rollo número 123/2013

Juicio oral número 311/2012

Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Rocío Pérez Puig González

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 455/13

En Madrid, a 10 de octubre de 2013

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 17/12/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "

PRIMERO

Sobre las 21:00 horas del día 24 de marzo de 2007, el acusado, Erasmo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontró con Emma en el establecimiento de hostelería "Airiños de Nosa Terra", sito en la C/ San Roque de la localidad madrileña de Guadarrama, dirigiéndose a la misma y con ánimo de menoscabar su integridad física la agrede agarrándola y tirándola del pelo, sin llegar a causarle lesión.

SEGUNDO

Sobre las 23:00 horas del día 12 de mayo de 2007, los acusados, Erasmo, Ramón Y Carlos Manuel, todos mayores de edad, los dos últimos sin antecedentes penales, iniciaron una discusión en el interior del establecimiento hostelero "Asador de pollos", sito en la calle Dos de Mayo de la localidad madrileña de Guadarrama, con Emma Y Benjamín, discusión que se traslada al exterior del local, donde Erasmo agarra a Emma por un brazo y le lanza un puñetazo. Así mismo los tres acusados golpean a Benjamín con varios puñetazos llegando Erasmo a golpearle con una botella de vidrio.

Como consecuencia de estos hechos Emma sufrió lesiones consistentes en laceración en el borde externo del lado izquierdo de la lengua, apreciada el 12 de mayo, hematomas evolucionados de color moradoverde, apreciados el día 15 de mayo en hombro izquierdo, ambos brazos, ambos antebrazos y región posterior del tórax, de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó seis días en sanar sin secuelas, y sin que ninguno de ellas resultara impedida para sus ocupaciones habituales. Igualmente sufrió lesiones Benjamín, consistentes en fractura de huesos propios de la nariz, hipema traumático (sangre en la cámara anterior del ojo), fractura del suelo y de la pared medial de la órbita izquierda, quedando cicatriz en semiluna nasal a papila probablemente secundaria a rotura coroidea. Lesiones de las que precisó tratamiento médico conservador y sintomático, para alcanzar la sanidad. Tardando en curar 150 días, 15 de los cuales precisó estancia hospitalaria, y 45 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Restándole como secuelas manifestaciones hiperestésicos o hipoestesicas (sensación de arenillas)de intensidad moderada. Escotoma yuxtacentral (sombra negra en el ojo al mirar hacia fuera) leve".

FALLO.- "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo, Ramón Y Carlos Manuel COMO AUTORES RESPONSABLES DE UN DELITO DE LESIONES YA DEFINIDOS IN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Y A QUE INDEMNICEN CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A Benjamín EN LA CANTIDAD DE 4.425 EUROS POR LAS LESIONES Y 9.000 EUROS POR LAS SECUELAS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DE LESIONES A LA PENA DE UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE ARRESTO POR CADA DOS CUOTAS INSATISFECHAS.

Y QUE INDEMNICE A Emma EN LA CANTIDAD DE 210 EUROS POR LAS LESIONES CAUSDAS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DE MALOS TRATOS A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE ARRESTO POR CADA DOS CUOTAS INSATISFECHAS".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Erasmo, por un lado, y de Don Carlos Manuel Y Don Ramón, por otro, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 10/10/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad salvo que en el hecho probado segundo, párrafo primero, donde dice "llegando Erasmo a golpearle con una botella de vidrio" se sustituye por el siguiente párrafo "llegando uno de los agresores a golpearle con una botella de vidrio en el pómulo, a la altura de uno de los ojos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RUCURSO INTERPUESTO POR DON Erasmo .

1.1.- En este recurso se invoca como motivo de impugnación la existencia de un error de valoración probatoria en la sentencia de instancia que le ha condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, con la inhabilitación accesoria correspondiente. Se alega que no pueden tomarse en consideración las declaraciones del lesionado porque sus manifestaciones son contradictorias con las prestadas durante la instrucción, ya que en ésta dijo que le habían agredido tres personas y en el juicio que sólo le agredió el ahora recurrente, y tampoco pueden admitirse como creíbles las manifestaciones del testigo Victorino, quien también cambió su versión inicial diciendo que el lesionado fue agredido por un "colombiano" que le dio un botellazo, dándose la circunstancia que el hoy recurrente es el único acusado no colombiano. Se sostiene que no ha existido identificación correcta de la persona que supuestamente dio un botellazo al hoy recurrente y que la ausencia de una rueda de identificación supone en sí una vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y por todo lo expuesto se interesa la libre absolución del recurrente.

1.2.- Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia que son cuestiones distintas aunque de ordinario en los recursos se vinculen de forma indebida.

  1. La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es...

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