SAP Madrid 819/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha17 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009645

Recurso de Apelación 584/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 378/2011

APELANTE/DEMANDANTE: D. Gaspar

PROCURADOR D. ANTONIO RIVERO DEL POZO

APELADO/DEMANDADO: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 819

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil trece

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 378/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de D. Gaspar apelante- demandante, representado por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apeladodemandado, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

..Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Gaspar, ABSUELVO DE ELLA A LA DEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gaspar se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para dictar sentencia el pasado día 16 de octubre de 2013

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Gaspar, invocando su cualidad de arrendatario del local de la planta baja del edificio sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Madrid, reclama contra la Comunidad de Propietarios la indemnización relativa a los daños que las humedades provocadas por defectuoso mantenimiento del patio, que constituye, a su vez, el techo del local, le han producido.

Señala que esas humedades se generaron a partir del año 2.009.

La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción, la falta de legitimación del demandante, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y negó en todo caso la extensión de los daños reclamados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó en el juicio el defecto en el modo de proponer la demanda, y apreció la falta de legitimación activa.

Contra tal sentencia recurre el demandante, siendo impugnado el recurso por la demandada.

SEGUNDO

Delimitado en los precedentes términos el objeto del recurso y, comenzando a analizar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, acogida en la sentencia de primera instancia, el motivo de impugnación articulado al respecto debe ser acogido.

En efecto, la legitimación del ocupante de un piso o local, en tanto en cuanto sea perjudicado por la actuación de la Comunidad, nace de la responsabilidad extracontractual en que ésta haya podido incurrir, de modo que si se dan los conocidos presupuestos de acción u omisión, daño, relación causal entre aquélla y éste, y culpa o negligencia, habrá responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, siendo precisamente la ausencia de relación jurídica previa entre dañador y perjudicado la característica de esta responsabilidad. La legitimación de arrendatario o de arrendador, ante el daño ocasionado, vendrá determinada por la esfera jurídica en que incida ese perjuicio.

Por eso, en nada interfiere la relación arrendaticia, pues el arrendador, en cuanto propietario, tendrá las acciones que nazcan del régimen de propiedad horizontal, y, en general, las que protejan el contenido jurídico y físico de su dominio, mientras que el arrendatario dispondrá de aquéllas que directamente afecten a su patrimonio.

Esta es, por lo demás, la tesis generalizada en esta Audiencia.

Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013, se sostiene que "el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el artículo 1.560 del Código Civil otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio".

En la Sentencia de la Sección 14ª, de 28 de noviembre de 2.011, se expresa que "los demandantes, por su condición incontrovertida de ocupantes de la vivienda, ostentan por sí interés directo en la cuestión litigiosa, atinente a la correcta reparación del baño de la vivienda. Y, además de ostentar por sí ese interés, lo detentan en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR