SAP Madrid 368/2013, 21 de Octubre de 2013

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2013:14411
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución368/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001904

Recurso de Apelación 106/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1188/2010

APELANTE: D./Dña. Everardo y D./Dña. Josefa

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1188/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Everardo y Dña. Josefa representados por el Procurador D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA y defendidos por el letrado

D. JULIO CESAR MARTÍN ARANDA, y como parte apelada-impugnante D. Jaime, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA y defendido por la letrada Dª Mª CONCEPCIÓN MELERO LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Dña Ana Maria Martin Espinosa en nombre y representación de Jaime contra Josefa y Everardo debo DECLARAR Y DECLARO la resolución de contrato de arrendamiento referente a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y a devolver al actor la posesión del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo desalojan en el plazo legal, todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recurso de apelación por la parte demandada D. Everardo y Josefa, al que se opuso la parte apelada D. Jaime, quien también impugnó la resolución apelada, a cuya impugnación la parte demandada formuló alegaciones, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia, la parte actora para que se complete con los pronunciamientos omitidos, relativos al carácter de la demandada Dª Josefa que se irroga la posición de coarrendataria, y a la correcta decisión de la pretensión ejercitada en primer lugar y a titulo principal.

Los demandados para que se revoque la sentencia de instancia y se reconozca a Dª Josefa suposición de coarrendadora, por lo que no era precisa la subrogación mortis causa, y en su defecto que lo único que hay son ausencias de temporada sin ánimo de abandono de la vivienda arrendada.

El codemandado D. Everardo para que se desestime la demanda en su contra, ya que no está probado que se introdujera ilícitamente en relación jurídica ajena.

SEGUNDO

En pura teoría, el actor no estaría legitimado para recurrir, en cuanto se ha estimado todas sus pretensiones. No obstante, y si se analizan las cosas más despacio tiene legitimación para hacerlo, ya que de la catalogación de la demandada como coarrendadora depende la subsistencia de la pretensión principal; extinción del contrato por falta de subrogación o por subrogación extemporánea.

En este sentido la sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre ese particular.

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. de 20-3- 1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1999 La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992, 5-10-1992, 14-12-1992, 6-3-1995, 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995, o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición, S.T.C. 109/1985 .

TERCERO

Para solventar esa pretensión de ganancialidad del arrendamiento, y por tanto de la demandada como coarrendadora, basta la reproducción de la S.T.S. 22-4-13 ; dice: "La sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004 ) ha solventado estas...

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