SAP Madrid 483/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2013:14668
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución483/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002050

Recurso de Apelación 131/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 232/2010

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

UFC SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

APELADO: ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 232/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles a instancia de AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ y UFC SA, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES apelante - demandado, contra ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador JAIME BRIONES MENDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/03/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 15/03/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimando la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Moreno, contra U.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sampere Meneses, y contra ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr,. Chipirras Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas de dicha demanda a la parte actora. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por U.F.C., S.A.., contra AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de los pedimentos deducidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvincente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles en el Juicio Ordinario nº 232/10 que desestimó tanto la demanda formulada por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra UFC, S.A. y Altamira Santander Real Estate, S.A., como la reconvención en su contra formulada por la entidad UFC, S.A., formulan recurso de apelación tanto la actora como la demandada reconviniente.

La actora había interesado en su demanda la condena de UFC, S.A. a que le indemnizase en la cantidad de 4.072.000 #, más 844.0119 # en concepto de intereses, ante el incumplimiento del contrato de compraventa que les vinculaba, y en cuanto que no finalizó las obras que tenía que ejecutar en la parcela adquirida mediante concurso en el plazo de 12 meses estipulado, y lo que fue determinante para que se le adjudicare el contrato, al ser uno de los elementos que fue objeto de valoración en el mismo y por lo que se decantó a su favor. Además solicitó la condena solidaria de Altamira Santander Real Estate, S.A., al entender que había quedado subrogada en las obligaciones contractuales asumidas por UFC, S.A., tras haber adquirido de ésta en fecha 2 de junio de 2.009, tanto la parcela inicialmente vendida, como los inmuebles que sobre ella se habían construido, todo ello en base a la estipulación 11ª del pliego de condiciones aprobado para la enajenación de la citada parcela mediante concurso.

A su vez, la demandada UFC, S.A. había formulado reconvención contra la actora, solicitando su condena a que le indemnizara en los daños y perjuicios que consideraba se le habían causado por los incumplimientos en los que había incurrido.

La actora alegó los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Incorrecta consideración del plazo de ejecución como requisito no esencial del contrato.

  2. ) Concurrencia de los presupuestos para que procediera la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

  3. ) Existencia de la subrogación de Altamira Santander Real Estate, S.A. en las obligaciones de UFC, S.A.

  4. ) Incongruencia de la Sentencia y error en la valoración de la prueba en relación con su condena al pago de las costas.

    Por su parte, la demandada reconviniente alegó los siguientes motivos de impugnación:

  5. ) Incumplimiento de la actora del contrato de compraventa al carecer la parcela vendida de las acometidas necesarias para su edificación, debiendo declararse su derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados por ello.

  6. ) Indebida exigencia de actuaciones no comprometidas en la oferta al concurso, debiendo declararse su derecho a ser resarcida en los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder contrario a las obligaciones del contrato.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación aducido por la actora, lo primero que debe apuntarse es que parece que la Juzgadora de instancia desestimó la petición indemnizatoria de la actora contra UFC, S.A., por el hecho de considerar que no hubo incumplimiento de su obligación de finalizar las obras de ejecución de las viviendas comprometidas sobre la parcela vendida en el plazo estipulado, al no haber sido denunciada la mora de conformidad con lo establecido en el art. 1.100 del CC . Y es que afirma que "todo lo cual determina que en el presente caso falte el presupuesto determinante del nacimiento de la obligación de indemnización, y en su virtud resulte improcedente la indemnización pretendida".

Tales conclusiones no pueden ser aceptadas, independientemente de que ello, y como se dirá, no suponga la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Una cosa es el incumplimiento de las obligaciones, y otra diferente las consecuencias que puedan derivarse de ello. Para considerar que se ha incumplido una obligación basta comprobar si se ha contravenido en el tenor de la misma; y si tiene por objeto la realización de cierta prestación en un momento dado o dentro de un plazo determinado, es suficiente para estimar que se ha incumplido el que venza sin que se hubiere realizado. Lo que se podrá discutir será el momento a partir del cual tal incumplimiento comienza a desplegar sus consecuencias, o desde cuando pueden ser exigidas responsabilidades por la morosidad. En cualquier caso, no se puede perder de vista que el art. 1.101 del CC establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Desde luego no cabe duda que en el presente supuesto la demandada UFC, S.A. incumplió su obligación de concluir las obras de construcción de 139 viviendas, trasteros, garajes y espacios deportivos en el plazo de los 12 meses fijados. Como se desprende de la escritura de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2.005 suscrita, la demandada adquirió una determinada parcela plenamente urbanizada, apta para la edificación, con las condiciones urbanísticas que se describían, y con estricta sujeción a las condiciones del pliego, así como a las condiciones ofertadas, siendo todas ellas objeto de valoración conforme a los criterios de adjudicación establecidos; y según se desprende del informe técnico emitido en relación con el criterio de adjudicación del plazo de ejecución del pliego de condiciones para la enajenación mediante concurso de la parcela referida, y que obra al folio 74 de las actuaciones, UFC, S.A. se comprometió a concluir la obra de edificación en el plazo de 12 meses.

Las partes no discuten que las obras tuvieron que iniciarse el 16 de febrero de 2.007. Así además se declaró acreditado en la Sentencia de instancia, sin que tal pronunciamiento hubiere sido expresamente impugnado.

Pues bien, dado que el certificado final de obras no se expidió hasta el 8 de octubre de 2.008 (folio 100), es obvio que el plazo de ejecución de las mismas fue incumplido. Es más, hasta el 18 de febrero de 2.010 no se llegó a expedir la licencia de primera ocupación; y si no se otorgó con anterioridad, fue porque la obra no se acomodaba definitivamente a lo previsto en el proyecto final presentado por UFC, S.A. y al que se tenía que ajustar conforme a lo establecido en el contrato de compraventa de la parcela suscrito y a la licencia de obra dada. Tenían que ser subsanados hasta 12 puntos o defectos que ya fueron puestos de manifiesto en un informe emitido por el Arquitecto técnico del Ayuntamiento en fecha 17 de marzo de 2.009 (folio 106), y a los que también se hizo referencia en otro informe posterior de 14 de septiembre de 2.009 (folios 106 y 107). Podrá tratarse de meros...

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