SAP Madrid 499/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2013:14686
Número de Recurso742/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución499/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011962

Recurso de Apelación 742/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1814/2010

APELANTE: IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1814/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el Procurador MANUEL LANCHARES PERLADO contra ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA apelado - demandado, representado por la Procuradora MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/01/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. de Seguros y Reaseguros contra Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas. 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas por la que se desestimaba la acción de reembolso ejercitada por Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Zürich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de 55.116,72 #, más 8.343,77 # por intereses, que fue la mitad de la cantidad que en concepto de daños y perjuicios le fue reconocida y que abonó a Dña. Graciela con ocasión de la muerte de su marido a raíz de una mala praxis médica atribuida a la Dra. Maribel, médico integrado en el cuadro de facultativos que le proporcionó la aseguradora sanitaria demandada, interpuso recurso de apelación la entidad actora.

Tanto la actora como la referida doctora fueron condenadas mediante Sentencia de 8 de mayo de 2.007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 11/2.005, a satisfacer solidariamente a Dña. Graciela la cantidad de 109.144,97 #. Dicha Sentencia fue confirmada por la de 12 de diciembre de

2.007 de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya, habiendo devenido firme tras no ser admitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Se adujeron los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Que la Sentencia de instancia incurría en error de derecho al equiparar la responsabilidad contractual de IMQ frente al paciente, que había sido apreciada de forma objetiva y por hecho ajeno, con la comisión de la acción con resultado dañoso y la culpa subjetiva en dicha acción.

  2. ) Que la ausencia de culpa subjetiva de IMQ debía conducir a que repitiese contra el verdadero causante del hecho dañoso, sin perjuicio de que hubiese respondido en un primer momento frente al perjudicado.

SEGUNDO

Para la resolución del presente supuesto nada mejor que partir de las resoluciones de las que trae causa el presente procedimiento, y sobre todo de la SAP de Vizcaya de 12 de diciembre de 2.007 que confirmó la dictada en la instancia, y que es firme.

La Sentencia de instancia condenó a la recurrente y a la doctora entonces demandada a que abonasen solidariamente a la perjudicada la suma de 109.144,97 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos. En dicha resolución, y para dilucidar la posición jurídica que pudiere tener la entidad IMQ en relación con el resto de las partes del procedimiento, citó la STS de 4 de octubre de 2.004 . En concreto, y de dicha STS transcribió lo siguiente:

"Asistencia Sanitaria Colegial Sociedad Anónima de Seguros, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 1.903.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirma que su responsabilidad se ha declarado sin prueba de la existencia del necesario vínculo de dependencia del médico y de la titular de la clínica, también demandados, respecto de ella.

Por el motivo tercero, con el mismo apoyo procesal, atribuye a la Sentencia recurrida la infracción del artículo 1.091 del Código Civil . Aduce que como aseguradora estaba obligada, a cambio del cobro de una prima, exclusivamente al pago de cada acto médico solicitado por sus asegurados, pero no a responder por la negligencia de los profesionales que habían elegido libremente aquellos .

Los dos motivos deben ser desestimados. El segundo, porque el daño se produjo en el ámbito de la relación contractual que mediaba entre la demandante y la recurrente. Y el tercero, porque la Audiencia Provincial declaró probado que la recurrente había asumido la obligación de prestar a sus afiliados los servicios médicos y porque, aunque no haya sido destacado en la instancia (falta de claridad y concreción que lleva a integrar el factum en ese sentido), la prueba evidencia que promocionaba sus servicios, no sólo destacando las ventajas de los mismos (la elección de médico de entre los incluidos en su lista y el pago por su parte de cada acto asistencial), sino también garantizando expresamente una correcta atención al enfermo. Prestación de garantía incluida en la oferta de contrato y, al fin, en la reglamentación negocial, de acuerdo con las normas de protección de los consumidores, que resultó incumplida, como se ha señalado antes. Como declaró, para un caso similar, la Sentencia de 19 de junio de 2.001, la entidad recurrente asumió, además del pago de los gastos médicos, la efectiva prestación de la asistencia sanitaria por medio de los facultativos, los medios y en las condiciones y requisitos que la póliza detallaba, los cuales no eran de absoluta libre elección por la demandante asegurada, de modo que ésta se vio en la necesidad de limitar su decisión al cuadro de centros y profesionales que le fue ofrecido".

También se extractó la STS de 10 de noviembre de 1.999, y más en concreto lo siguiente:

"Los motivo cuarto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el art. 1692.4 LEC - uno, por quebrantamiento del art. 1903 párr. 4 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el Dr. D. Marcial no formaba parte del cuadro médico de Mutua V. I., sino que el mismo era contratado bajo la forma de arrendamiento de servicios y retribuido por acto médico; y otro, por conculcación del art. 1544 CC, en relación con los arts. 1091 y 1107 de este texto legal, pues, según aduce, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el facultativo demandado no pertenecía a la plantilla de médicos adscritos a la recurrente y su contratación revistió la fórmula del arrendamiento de servicio con retribución por acto médico, - se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque el hecho de que Don. Marcial...

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