SAP Madrid 469/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2013:14852
Número de Recurso181/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución469/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésima C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002781

Recurso de Apelación 181/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2011

APELANTE: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: ADOLFO DOMINGUEZ, S. A.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 43/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZNOVOA contra ADOLFO DOMINGUEZ, S. A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador ALBERTO HIDALGO MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por Adolfo Domínguez S.A. contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que Iberia Líneas Aéreas de España S.A., ha resuelto el contrato de forma unilateral e injustificada, incumpliendo el mismo, y en consecuencia debe abonar a la actora la suma de 947.537,736 intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago.- Que igualmente debo condenar y condeno a Iberia Líneas Aéreas de España a cumplir con el contrato durante su vigencia y a hacer suyo y recoger el stock fabricado para ello y abonarlo hasta la cantidad de 2.053.929 euros todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 43/11, por la que se condenó a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. a que abonase a Adolfo Domínguez, S.A. la cantidad que 947.537,73 # más los intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de lucro cesante por haber dado por resuelto injustificada y anticipadamente el contrato de vestuario para la uniformidad de su personal masculino y femenino de vuelo y tierra suscrito en fecha 1 de enero de

2.005 que les vinculaba, así como a que hiciera suyo, recogiese y abonase el stock fabricado en base al mismo hasta la cantidad de 2.053.929 #, formula recurso de apelación por la entidad demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada al no dar puntual respuesta a todas las cuestiones que planteó en su escrito de contestación a la demanda y error en la valoración de la prueba; que prácticamente no se aludió ni se tuvo en cuenta la que fue practicada a su instancia; que no existió incumplimiento contractual por parte de IBERIA; que fueron manifiestos los incumplimientos de ADOLFO DOMÍNGUEZ, tanto en el suministro de prendas como en la facturación, siendo desconocidos en la Sentencia de instancia; que fue procedente la resolución del contrato instada por IBERIA en base a lo expresamente estipulado en el mismo; que quedó acreditado que la ropa suministrada no era de la calidad adecuada; que fueron numerosos los errores a la hora de gestionar y enviar los pedidos; que también fueron numerosos los errores en el proceso de facturación; que se omitió toda alusión a la cláusula 11.2 del contrato, que preveía la resolución del mismo en caso de incumplimiento reiterado por parte de AD de las condiciones de prestación de servicio recogidas, y cuya aplicación determinaría la plena procedencia de la denegación de la prórroga automática contractualmente prevista; y que para denegar la prórroga del contrato por dos años conforme a lo establecido en su cláusula 2ª, bastaba la existencia de incumplimientos, con independencia de su entidad.

  2. ) Inexistencia de la obligación de IBERIA de abonar el stock de mercancías reclamado por AD; que los pedidos no lo eran en firme con la obligación de retirarlos y abonarlos, sino previsiones que tenía adoptar la suministradora para atender las necesidades de IBERIA, según se produjeran, como se desprende de la cláusula 2.3 del Anexo I del contrato; que por ello se prevé que si existe un stock no retirado al final del ejercicio, acrecería a la obligaciones del siguiente; que por tanto, sólo la retirada efectiva por parte de IBERIA de la mercancía determinaba el nacimiento de la obligación de pago de la misma; que además AD tenía que mantener un stock de reserva, con la obligación de IBERIA de abonar sólo el 10% a la finalización del contrato; que eso fue lo que ofreció en la carta de 7 de noviembre de 2.008 por la que se dio por resuelto el contrato; que en esa carta no asumió abonar todo el stock, como parece sostener la actora; que en cualquier caso, IBERIA no ha de abonar nada por ese stock en virtud de la exceptio non adimpleti contractus, dado el cúmulo de incumplimientos contractuales, e ignorarse si cumple los requisitos de calidad; que la existencia, naturaleza, origen y composición del citado stock siempre fue un enigma para IBERIA; que se valoró erróneamente la pericial practicada sobre este asunto; que no se pudo establecer una relación real y concreta entre la composición detallada del stock y los pedidos realizados durante la vigencia del contrato; y que hasta el director de logística de IBERIA explicó cuál era el mecanismo de los pedidos y de la obligación de mantener un stock, aclarando que aunque estuviera destinado a pedidos finales de IBERIA, y lo que se niega, sólo podría obedecer a la acumulación de restos anteriores, siendo obligación de AD prever razonablemente las peticiones de suministros y fabricar de acuerdo con las mismas, y máxime tras haber preavisado con un año de antelación la resolución del contrato.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia denunciada debe ser desestimada. Y es que desde el momento en que se estimó íntegramente la demanda, era obvio que se estaban desestimando a su vez todas las cuestiones planteadas por la demandada en su escrito de contestación, aunque efectivamente no se hiciera referencia expresa a todas ellas. No se trata de rebatir todo y cada uno de los argumentos dados por los litigantes a la hora de exponer su reclamación o de impugnarla. Baste indicar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de

2.007, con cita de la de 20 de mayo de 1.985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que fue mínimamente cumplida. Otra cosa será que la parte recurrente no se muestre de acuerdo con lo resuelto.

TERCERO

A pesar de ello debe tener acogida el primer motivo de impugnación alegado.

La demandada sostiene que los incumplimientos contractuales imputados a AD estaban sobradamente acreditados; y la cuestión no es baladí, ya que de ser así, las tres primeras pretensiones contenidas en el suplico de la demanda tendrían que haber sido desestimadas. Éstas fueron las siguientes: 1º) Que se declarase que IBERIA había resuelto de forma unilateral e injustificada el contrato que les vinculaba, al darlo por finalizado y prescindiendo de la prórroga obligatoria pactada; 2º) que se declarase como consecuencia de lo anterior, que había incumplido el contrato de 1 de enero de 2.005; y 3º) que por ello debía ser condenada a que le abonase la cantidad de 947.537,73 # en concepto de daños y perjuicios como lucro cesante.

La sentencia de instancia, aunque estimó íntegramente todas las pretensiones anteriores, lo justificó indicando que no se había acreditado la mala calidad de las prendas servidas por AD por razón del contrato suscrito; se concluyó que aunque en los informes periciales aportados por la propia actora se recogiese que se detectaron defectos en el chaleco interior de los abrigos y en la camisa azul noche, que sin embargo eran de escasa entidad y no podían ser considerados como causa resolutoria del contrato; y que se establecieron penalizaciones y la resolución del contrato para el caso de que AD no cumpliese con las calidades previstas, y que "nada de eso se justificó por la demandada".

Los incumplimientos denunciados por IBERIA no sólo hacían referencia a defectos de calidad de las prendas...

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