SAP Madrid 437/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2013:14888
Número de Recurso135/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución437/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoprimera C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0002315

Recurso de Apelación 135/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 470/2010

APELANTE: YESAN, S. A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

APELADO: AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

MC

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 470/2010 procedentes del Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Yesan s.a., y de otra, como Apelado-Demandado: Ayuntamiento de Villa del Prado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero, en fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda Valderrama Anguita en nombre de YESEM SA, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO, absolviendo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, en fecha 25 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,

y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

La finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Villa del Prado e inscrita, con el número NUM000, en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, es de la propiedad de la persona jurídica denominada Yesan s.a. que la adquirió (por precio de 20.500.000 pesetas), mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 20 de marzo de 1986, de su anterior dueño don Carlos María (marqués DIRECCION001 ), quien, a su vez, había adquirido la propiedad por sucesión "mortis causa" de su difunta madre doña Cristina (duquesa viuda DIRECCION002 ), mediante escritura de partición hereditaria otorgada el día 1 de marzo de 1966. Siendo así que, esta finca, pasó a ser, en su origen, de propiedad privada, a consecuencia del proceso desamortizador de Mendizábal (año 1845), siendo inmatriculada en el Registro de la Propiedad el día 12 de octubre de 1870. Encontrándose actualmente, en esta finca, el coto de caza número 10.333.

Como lindero sur o mediodía de esta finca, figura, en el Registro de la Propiedad, el río Alberche.

Desde el año 1963 hasta el año 1987, solo figuraba, en el Catastro de la Riqueza Rústica del Término municipal de Villa del Prado en el partido judicial de San Martín de Valdeiglesias, dentro del polígono NUM001

, la parcela número NUM002, con una superficie de 16,0248 Has. sin que existiera parcela alguna número NUM003 . Pero, en el año 1992, se llevó a cabo una renovación de este Catastro, apareciendo, por primera vez, en el polígono NUM001, la parcela número NUM003, al tiempo que se reducía la superficie de la parcela numero NUM002 a 6,3125 Has., pasando a tener la NUM003, de la titularidad del Ayuntamiento de Villa del Prado, 9,7123 Has. La exposición pública, de esta renovación del Catastro, se publicó en el BOCAM del 12 de septiembre de 1992 y su aprobación en el BOCAM de 26 de enero de 1993.

Como lindero norte de la parcela número NUM003 del polígono NUM001, figura en el Catastro la parcela número NUM002 que integra, junto con la número NUM004, la finca rústica de la que es dueño Yesan s.a.. Siendo así que, el lindero sur de la esta parcela número NUM003, sería el rio Alberche.

Considerando Yesan s.a. que, el Ayuntamiento de Villa del Prado, le estaba perturbando, en el dominio de su finca, actuando por "vía de hecho", interpuso, en el año 2005, un recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento ordinario tramitado, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, con el número de autos 57/2005, en el que se dictó sentencia desestimatoria el día 20 de junio de 2007, que fue confirmada, en grado de apelación (rollo número 1577/2007) por la sentencia de la Sala 2 ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 2008 . Se desestima el recurso contencioso administrativo al entender que, el Ayuntamiento, no había actuado por "vía de hecho".

El día 2 de diciembre de 2009, Yesan s.a. presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Villa del Prado, en la que ejercita una accióndeclarativa de dominio y en la que suplica que se dicte sentencia en la que se declare que Yesan s.a. es propietaria de pleno dominio, en virtud de escritura pública autorizada en fecha 20 de marzo de 1986 por el Notario don Antonio Uribe Sorribes de la finca rústica " DIRECCION000 " con una cabida de 234 Has, 37 As y 25 Cas que linda al norte con carril de los Almorojanos y viña de Sotero Triguez Campos, al mediodía con el río Alberche, al saliente, con Arroyo de la Plaza, Colada y huertas de Leandro y Elsa y al Poniente con la Colada y huertas de Miguel, Obdulio, Paulino y Gloria inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias, al tomo NUM005, Libro NUM006 de Villa del Prado, Folio NUM007 vuelto, Finca registral NUM000 sextuplicado y que el lindero a mediodía está constituido por el río Alberche comprendiendo la finca la total superficie de la parcela NUM003, antes NUM002 ) del polígono NUM001, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración absteniéndose en lo sucesivo de cualquier actuación contraía a la propiedad de la misma, con expresa imposición de costas a dicha demandada. La sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2011, en la primera instancia, desestima totalmente la demanda con imposición de costas al demandante.

Apela la parte demandante . Y, en el escrito de interposición del recurso, solicita la práctica de una prueba pericial en la segunda instancia. A lo que no se accedió por auto de 23 de abril de 2012 que devino firme al no interponerse contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

I. Se denuncia, en el recurso de apelación, que la sentencia es incongruente al desestimar íntegramente la demanda, cuando, el demandado, se ha allanado a reconocer la propiedad de la actora.

Se olvida que el verdadero objeto del proceso queda reducido a una declaración de propiedad respecto de una porción de terreno que coincide con la parcela número NUM003 del polígono número NUM001 del Catastro de Villa del Prado y que en su lindero sur discurre por la orilla del rio Alberche y en el norte con la parcela número NUM002 . Y el demandado jamás se ha allanado a reconocer que, esta parcela de terreno, sea de la propiedad del demandante.

Además las acciones meramente declarativas para su prosperabilidad precisan o requieren de la concurrencia de dos presupuestos . En primer lugar, la existencia del derecho o situación jurídica respecto de los que se deduce la pretensión de existencia. Y, en segundo lugar, la concurrencia de un "interés jurídico" en obtener la declaración por medio del órgano jurisdiccional que se concreta en la necesidad de lograr una certeza jurídica frente a la actitud del demandado que la discute o la pone en duda. De tal manera que aun concurriendo el primero de los requisitos (existencia del derecho o situación jurídica), la acción meramente declarativa tiene que ser totalmente desestimada, en ausencia del segundo de los requisitos (falta de interés jurídico).

En el presente caso, respecto de gran parte del suplico de la demanda, no es que hubiera allanamiento por parte del demandado, sino flagrante y palmaria ausencia del segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la acción meramente declarativa, la falta de un interés jurídico por ser situaciones jurídicas ni discutidas ni puestas en duda por la demandada.

  1. También se denuncia la inobservancia del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al reconocerle una propiedad al demandado.

    La premisa sobre la que descansa este motivo de apelación es radicalmente falsa, ya que, en la sentencia apelada, no se reconoce propiedad alguna al demandado. Sino que simplemente se dice que el actor, al que le incumbe la carga de la prueba, no ha logrado probar ser dueño de la porción de terreno respecto de la que deduce la pretensión declarativa de dominio.

  2. Igualmente se denuncia la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al no haberse pedido la rectificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 390/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 Mayo 2015
    ...cuestión la Audiencia Provincial de Madrid, que en el recurso de apelación 135/2012 ha dictado sentencia 08 de octubre de 2013 ( ROJ: SAP M 14888/2013 - ECLI:ES:APM:2013:14888) que conforme a la certificación del Secretario Judicial es firme. Dicha sentencia aun siendo desestimatoria produc......
  • ATS, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...de 20 de abril de 2017, Rec. n.º 64/2017; SAP Mallorca, de 10 de noviembre de 2016, Rec. n.º 365/2016; SAP Madrid, Sección 21.ª, de 8 de octubre de 2013, Rec. n.º 135/2012; y SAP Orense, Sección 1.ª, de 31 de octubre de 2014, Rec. n.º El recurrente entiende necesario que se establezca doctr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR