SAP Madrid 332/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha11 Octubre 2013

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Decimonovena C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933816/86/8737007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004503

Recurso de Apelación 257/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 892/2010

APELANTE: D./Dña. Celestino

PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA RODRIGUEZ DE LA PLAZA

APELADO: D./Dña. Ángela

PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

SENTENCIA Nº 332

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D/Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 892/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Pozuelo de Alarcón, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 257/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandado Don Celestino, que estuvo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Rodríguez de la Plaza y defendido por letrado; y de otra, como apelada-demandante Doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Ureba Álvarez-Osorio y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Pozuelo de Alarcón en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ureba Alvarez-Osorio, en nombre y representación de Dª Ángela, contra D. Celestino, debo CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL EUROS (706.000,00) euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su pago efectivo y las cantidades que resulten impagadas en relación a las mensualidades relativas a los meses siguientes a octubre de 2010 y hasta el 1 de febrero de 2025, más los intereses que las mismas devenguen desde la fecha en que debieron ser satisfechas (hasta el quinto día de cada mes) y su total pago.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 1.042 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 1.108 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta de septiembre de 2013, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Recurre en apelación la representación del demandado, Don Celestino, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida frente al mismo por la representación de Doña Ángela por la que se solicitaba la condena del demandado a: a) Pagar a la actora la cantidad de 706.000 euros en concepto de principal, más la cantidad que resulte en concepto de intereses que devengue la expresada cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su efectivo pago; b) Pagar a la actora las cantidades correspondientes a todas las cantidades que resulten impagadas en relación a las mensualidades relativas a los meses siguientes a octubre de 2010 y hasta el 1 de febrero de 2025, más los intereses que las mismas devenguen desde la fecha en que debieron ser satisfechas (hasta el quinto día de cada mes) y su total pago, debiendo estar y pasar por esta declaración y cumplirla; y c) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.

Tales pretensiones se fundamentaban en la demanda alegando en esencia que los litigantes habían contraído matrimonio el 24 de septiembre de 1993 bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y que en fecha 4 de febrero de 1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales por las que se disolvió el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes, quedando liquidada la sociedad de gananciales por documento privado de fecha 28 de julio de 2004 (Doc n° 34 de la demanda) en el que entre otros extremos, las partes acordaron que para el pago de la cuota correspondiente a la demandante en la liquidación de la sociedad de gananciales, el demandado se obligaba a pagarle además de las cantidades correspondientes a los tres préstamos hipotecarios que gravaban inmuebles propiedad privativa de la demandante, la cantidad total de 3.690.000 euros, a razón de 15.000 euros mensuales (180.000 euros anuales), desde el 1 de agosto de 2004 hasta enero de 2025, ambos inclusive, sosteniendo que el demandado habría cumplido únicamente de forma parcial con la obligación asumida de pago mensual a la demandante en el periodo comprendido desde agosto de 2004 hasta febrero de 2009, al haber abonado únicamente en dicho periodo la cantidad de 411.000 euros cuando la cantidad total que debía haber abonado era de 825.000 euros, por lo que adeuda por dicho periodo la cantidad de 414.000 euros, incumpliendo totalmente la obligación de pago mensual desde el mes de marzo de 2009 hasta la presentación de la demanda - octubre de 2010- y resultando la cantidad adeudada por dicho periodo de 292.000 euros (20 x 15.000=300.000 - 8.000), sin que procediera la aplicación que pretende el demandado de la cláusula de revisión de la cuantía de la mensualidad incluida en el acuerdo de 28 de julio de 2004 por disminución de los beneficios de Centro Estética Menoría, S.L.

A tales pretensiones se opuso la representación del demandado alegando básicamente el haber cumplido escrupulosamente con todo lo pactado en el contrato privado firmado por las partes con fecha 28 de julio de 2004, sin que se adeudara cantidad alguna a la demandante, poniendo de manifiesto que lo que se pactó en el citado contrato fue una cesión de los derechos políticos y económicos de las 250 participaciones sociales de la mercantil CENTRO ESTÉTICA MENORCA, S.L. pertenecientes a la actora a cambio del pago de una renta de 15.000 euros mensuales, no siendo cierto que se pactara la obligación de Don Celestino de mantener esa cesión de los derechos políticos y económicos de las participaciones sociales y el consiguiente pago de la renta hasta el año 2025, alegando que hasta el mes de febrero de 2009 había venido pagando a Doña Ángela la cantidad de 15.000 euros mensuales, de acuerdo con el sistema de pago decidido por la demandante, esto es, 7.500 euros mensuales mediante factura que una sociedad instrumental de Doña Ángela giraba a la sociedad Centro Estética Menorca, S.L. y otros 7.500 euros mensuales que Doña Ángela recibía en efectivo metálico, habiendo notificado a la demandante en el mes de julio de 2009 la revisión de la renta de acuerdo con las condiciones pactadas, por haber disminuido los beneficios de la mercantil Centro Estética Menorca, S.L en más de un 50%, puesto que en el año 2004 los beneficios habían sido de 244.963 euros y en el año 2008 se redujeron a 33.428 euros, por lo que la nueva renta debía fijarse en 2.048 euros, procediendo su regularización desde el mes de enero de 2009 y puesto que había pagado lo acordado en los meses de enero y febrero de 2009, resolviendo unilateralmente Doña Ángela el contrato de cesión de derechos políticos y económicos sobre las participaciones sociales en fecha 15 de julio de 2009 al revocar el poder que tenía concedido a Don Celestino a tales efectos, comenzando desde entonces a ejercitar su condición de socia y partícipe de la mercantil Centro Estética Menorca, S.L. por lo que habría desaparecido la obligación de continuar pagando la renta mensual pactada.

En la sentencia objeto del recurso se fundamentó en esencia la estimación de la demanda razonando, tras la valoración en su conjunto de la prueba aportada a las actuaciones, que no habría quedado acreditado el pretendido pago por el demandado en metálico o dinero B por importe de 7.500 euros mensuales y señalando que parece poco serio acudir a un Tribunal de Justicia alegando haber realizado pagos por una importante cantidad de dinero en efectivo sin aportar prueba que avale esa actuación, más allá de la declaración de los testigos Elisabeth (secretaria personal del demandado), Jose Augusto (asesor fiscal del demandado) y Ángel (gerente administrativo y hermano del demandado) y de la documental acompañada al escrito de contestación como documentos n° 45 a 59, no bastando con afirmar que se hicieron pagos en efectivo (mediante la entrega de sobres con dinero y sin entrega de ningún recibo), sino que ha de demostrarse la cantidad que se dice abonada y entendiendo que ninguno de los testigos supo dar una explicación razonada y justificada sobre procedencia del dinero, fechas de los distintos pagos o cuantía de los mismos, negando eficacia probatoria a los correos electrónicos que se adjuntan como documentos n° 45 a 54 a la contestación a la...

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