SAP Cantabria 52/2013, 1 de Febrero de 2013

PonentePAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
ECLIES:APS:2013:1344
Número de Recurso39/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2013
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 39/2012.

SENTENCIA Nº : 52 / 2013.

========================================

ILMOS. SRES. :

----------------------------------------Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a uno de febrero de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 39/2012, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº CINCO de Santander con el Nº 20/2012, por delito de estafa, contra Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la causa, nacida el día NUM000 -1965 en Barcelona y vecina de Vigo, hija de Eduardo y de Bernarda, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM001 y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilmo. Sr. Fiscal D. Jesús Cabezón, y como acusación particular constituida Dª Eufrasia, representada por el Procurador Sr. Diego Lavid y asistida por el letrado Sr. Sánchez Eguren, y la acusada, representada por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y defendida por la Letrada Sra. Alonso Rincón.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, señalándose para el día 26 de setiembre de dos mil doce; el cual fue suspendido por la renuncia del letrado y la procuradora de la acusada a continuar con la representación y dirección técnica de su defensa. Señalado nuevamente para el día 23 de octubre; se suspendió por la incomparecencia de la acusada por razón de enfermedad, señalándose una vez más para el día diecinueve de diciembre de dos mil doce quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los arts.250, 1 º y 4º del Código Penal y considerando responsable en concepto de autora a Valentina, interesó le fuera impuesta la pena de tres años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6 euros de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal prevista en el art.53 del Código penal así como al pago de las costas procesales y, en cuanto a responsabilidad civil, a que indemnice a Eufrasia en la suma de 12.000 euros con aplicación del art.576 de la LEC .

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250,1 º y 4º del Código Penal ; y reputando autora a la acusada sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó que se le impusiera una pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros como cuota diaria y a que indemnice a la perjudicada en la suma de 12.000 euros más los intereses del art.576 de la LEC .

En igual trámite, la defensa de la Sra. Dª Valentina consideró que los hechos constituían un delito de estafa tipificado en los arts.248 y 249 del Código Penal y reputando autora a la acusada, estimando concurrentes las eximentes del art.20 del Código Penal de estado de necesidad y de miedo insuperable y subsidiariamente y para el caso de no ser estimadas aquellas, las eximentes incompletas de estado de necesidad y de miedo insuperable y subsidiariamente las atenuantes del art.21, 4 del C.P . de confesión a las autoridades, y la del art.21,5 del Código Penal de intención de proceder a la reparación del daño causado; solicitó con carácter principal la absolución por exención de responsabilidad criminal y subsidiariamente la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión; procediendo abonar como indemnización la suma de

12.000 euros del Sr. D. Hugo modificó las conclusiones inicialmente sostenidas y solicitó la libre absolución por la falta de hurto; la condena como autor de un delito continuado de hurto a la pena de once meses de multa a razón de cuatro euros como cuota diaria; y la condena como autor de un delito de estafa del art.392 del Código Penal a la pena de un año de prisión; y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de cuatro euros y costas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el art. 792.1 de la L.E.Crim ., por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado, y así se declara, que Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la causa, quien regentaba como titular la Peluquería Núñez Molina S.C. ubicada en la Calle Canalejas de Santander, aprovechándose de que con ella trabajaba como empleada Dª Virtudes, trabó cierta amistad con la madre de ésta Dº Eufrasia hasta lograr hacerse con su confianza, momento en el que manifestándole que era agente del Banco ING Private Bank de Holanda, la convenció de que si confiaba en ella sus ahorros se los invertiría en un fondo que le generaría un 8% de intereses que le serían ingresados en la cuenta vinculada que tenía esta señora abierta en Caja Cantabria. De este modo consiguió que el día 26 de agosto de 2009, Dña. Eufrasia extrajera de la libreta de ahorro a plazo que tenía en Caja Cantabria la suma de 12000 euros que constituía todo su saldo y le entregase la totalidad de la cantidad de la que Dº Valentina dispuso en su propio beneficio sin realizar la inversión apuntada ninguna otra ni restituirle a Eufrasia en ningún momento y pese a los requerimientos al efecto ni los intereses de dichas sumas ni el principal.

Dª Eufrasia, nacida en el año 1937 es pensionista, teniendo unos ingresos por este concepto de 8.171 euros anuales y reside con su hija y nieta, quienes no dependen económicamente de ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistentes en las propias declaraciones de la imputada, quien en el Plenario, ratificando lo manifestado ante el Juez Instructor al declarar como imputada (folio 141) reconoció la totalidad de los hechos que se le imputan, reconociendo, si bien aduciendo razones según ella determinantes de su acción, tanto la mecánica de embustes empleada para hacerse con el dinero, como el ánimo de lucro, como finalmente el hecho de no haber devuelto ni un solo euro de la cantidad percibida ni mucho menos aún interés ninguno de tal suma, apreciadas junto con el testimonio de las testigos Sras. Dª Eufrasia, Dª Virtudes y Dª Estrella ; así como el testimonio del Sr. Jose Enrique Director de la Sucursal de la Caja Cantabria donde la perjudicada tenía su cuenta; y, finalmente la documental consistente en la copia de la extracción del saldo de la libreta de ahorro a plazo y (folios 35 y 36) y copia de los e-mails enviados a la cuenta de correo de la hija de la víctima(folios 40 y 126 y 127); conducen a que hayan de estimarse acreditados los hechos que en el relato fáctico se describen como probados los cuales son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art.249 del Código penal del que es responsable en concepto de autora Valentina .

Que la acusada cometió la conducta integrante del delito de estafa de los art. 248 y 249 del C.Pen al ha sido expresamente reconocido por ella, quien, si bien no en un primer momento al ser detenida por la Policía ante quien mantuvo la veracidad de la gestión bancaria llevada a cabo por cuenta de Dña. Eufrasia, sí ya ante el Juez Instructor reconoció que la pretendida inversión en fondos, muy beneficiosa por el alto interés que pretendidamente otorgaban, no era sino una argucia desplegada para obtener el fin pretendido que no era otro que lograr hacerse con los 12.000 euros de los que era titular la Sra. Eufrasia . Lo ha reconocido y además lo ha relatado con todo lujo de detalles Dña. Eufrasia, quien además ha aportado los emails que la hoy acusada le remitía para fortalecer ficticiamente la aparente seriedad de la pretendida inversión, que ni existió nunca ni fue jamás otra cosa que una maquinación planeada para conseguir el dinero.

El requisito del engaño es indiscutible como también lo ha sido su eficacia para obtener su propósito. Gracias a la apariencia fingida de ser agente de ING, y de tener por tal razón unas propuestas económicas altamente beneficiosas consiguió que Dª Eufrasia, cuya confianza había logrado merced a las relaciones de trabajo con su hija, en la errónea convicción de que lo que ella le contaba era cierto y que su dinero iba a ser invertido en la forma que se le decía le hizo entrega del dinero. En esa promesa fraudulenta de que su dinero sería invertido con alta rentabilidad, que nunca llegó a efectuarse consistió precisamente el engaño.

El ánimo de lucro es igualmente patente. Merced a esta treta consiguió hacerse de forme...

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