SAP Barcelona 428/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2013:13088
Número de Recurso578/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 578/2012-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 484/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 428/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 484/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de GRECO REJILLAS METALICAS S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, contra METÁLICAS ESTUDILLO S.L. y Don Arturo, representado por la procuradora de los tribunales Doña Raquel Palou Bernabé.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Don Arturo contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el procurador de los tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini, procurador de los tribunales y de GRECO REJILLAS METÁLICAS S.L., contra METÁLICAS ESTUDILLO S.L. y Don Arturo, a los que debo condenar y condeno solidariamente a:

1) Pagar a la actora la cantidad de 26.905,30 euros, con más los intereses legales.

2) Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según la tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Arturo . La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante GRECO REJILLAS METÁLICAS S.L. interpuso demanda contra METÁLICAS ESTUDILLO S.L., en reclamación de 26.905,30 euros por el suministro de material realizado durante los meses de julio a noviembre de 2008. Acompañó a la demanda ocho facturas con sus correspondientes albaranes de entrega (documentos 1 a 21), que resultaron parcialmente impagadas.

En la demanda acumula la acción de responsabilidad de los administradores del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, artículo 367 del TRLSC), que dirige contra Don Arturo, al haber incumplido el demandado el deber de promover la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello. Así, al cierre del ejercicio 2008 la sociedad tenía unos fondos propios negativos de -29.225,20 euros, según resulta de sus cuentas anuales (documento 36 de la demanda). Por ello, al haber quedado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (apartado e/ del artículo 363 del TRLSC) y no haber instado el demandado la disolución de la sociedad, debe responder de la deuda, que es posterior al nacimiento de la causa de disolución.

METÁLICAS ESTUDILLO se allanó íntegramente a la demanda, reconociendo la deuda. Por el contrario, Arturo se opuso por entender que no concurrían los presupuestos del artículo 105.5. Alegó, en tal sentido, que al cierre del ejercicio 2007 -el anterior a aquel en el que se contrajo la deuda- los fondos propios eran positivos. La sociedad no se encontraba en una situación de iliquidez, pues en el mes de noviembre de 2008 abonó un pagaré por importe de 13.797,80 euros. Si bien es cierto que al cierre del ejercicio 2008 el patrimonio neto era negativo, la cifra de negocios en ese ejercicio ascendió a 759.181,06 euros. En definitiva, el demandado sostuvo en la contestación que cuando contrajo la deuda no tenía conocimiento de que concurriera alguna causa de disolución.

SEGUNDO

La sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados solidariamente al pago de 26.905,30 euros, más los intereses legales. El juez a quo considera que el administrador demandado debió conocer a lo largo del año 2008 la verdadera situación de su empresa y que no era preciso esperar la formulación de la cuentas en el año 2009 para conocer el desbalance patrimonial. Por todo ello declara su responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con la causa de disolución contemplada en el artículo 104, apartado e/, de dicha Ley .

La sentencia es recurrida por el demandado, que insiste en los mismos argumentos jurídicos esgrimidos en la contestación, esto es, que cuando se generó la deuda no podía conocer que los fondos propios de la compañía eran negativos y que el acaecimiento de la causa de disolución fue posterior al nacimiento de la deuda.

El demandado se opone al recurso e interesa se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por los esgrimidos en la contestación.

TERCERO

La parte actora interesó se declarara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad demandada (artículo 367 del vigente TRLSC) que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la...

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