SAP Barcelona 429/2013, 27 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2013:13089
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución429/2013
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 16/2013-3ª

Incidente concursal núm. 402/2012

Dimanante de concurso núm. 654/11 (Concursada: Mastrans, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA núm. 429/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Madrid Leasing Corporation EFC, S.A. contra la concursada Mastrans, S.A. y su Administración concursal (AC), pendientes en esta instancia al haber apelado Administración la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de septiembre de 2012.

Han comparecido en esta alzada el AC apelante y, como parte apelada, Madrid Leasing Corporation EFC, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Pons de Gironella y defendida por la letrada Sra. Massanet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ACUERDO ESTIMAR la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del Informe de

>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Administrador concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial5 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta alzada 1. Madrid Leasing Corporation EFC, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal (AC) en la que consideró créditos concursales los correspondientes a liquidaciones de cuotas de contratos de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa. También solicitó que las comisiones por devolución que han sido clasificadas como crédito subordinado lo fueran como crédito ordinario.

  1. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda al considerar que, tras la reforma del art.

    61.2 LC por virtud de, debía considerarse que el legislador había optado por una de las dos opciones seguidas hasta el momento por la jurisprudencia menor, esto es, por considerar que la referida norma resultaba de aplicación a las cuotas de leasing devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. También estimó que debía ser estimado el segundo motivo de impugnación y atribuido al crédito correspondiente a los gastos de devolución el carácter de crédito ordinario.

  2. El recurso del AC cuestiona únicamente las conclusiones a las que llega la resolución recurrida en cuanto a la clasificación de las cuotas de los contratos de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso y estima que debe aplicarse el criterio seguido hasta la presente por esta Sección, esto es, calificarlas como crédito concursal, al considerar que no resulta de aplicación el artículo 61.2 LC por no estar ante contratos con prestaciones recíprocas pendientes de vencimiento.

SEGUNDO

La postura de esta Sala sobre la cuestión planteada

  1. Nuestra postura antes de la entrada en vigor de la reforma operada por

    1. El recurso plantea la cuestión, de índole esencialmente jurídica, relativa a la calificación de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso. Esta Sala ha mantenido, variando su criterio inicial, que el crédito tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 -ROJ 8916/2012 ). Y ello con apoyo en los siguientes argumentos que se sistematizan en esta última sentencia:

    1. Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo " [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 20048038 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)].

      El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que " la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde " [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 20016665), 21-XII-2001 (RJ 2002250) y 4-XII-2007(RJ 200842)].

    2. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC, cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

      Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero, razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).

    3. Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes, cuyo uso se cede con el contrato, son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

      El contenido del contrato, que prevé las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose expresamente que, por haber sido elegidos los bienes por el arrendatario, la arrendadora "queda liberada de cualquier responsabilidad por la inadecuación objetiva o subjetiva del objeto", así lo indica. Por ello la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero todos los derechos y todas las acciones que correspondan frente al proveedor de los bienes o frente al fabricante.

      Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

    4. La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, "las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda". Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con...

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