SAP Burgos 561/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2013
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha18 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 210/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 292/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00561/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por UN DELITO CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS, contra el acusado D. Mateo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez Martín y asistido del Letrado Sr. De la Morena Martínez, así como por Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte y asistida del letrado D. José ramón Arroyo Esgueva, en el ejercicio de la Acusación Particular, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y dichos intervinientes, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 30 de abril de 2011 falleció D. Jose Miguel

, su viuda Dña. María Antonieta y su hija Eugenia, procedieron a la incineración del cadáver y posteriormente el día 2 de mayo de 2011 después de la misa de funeral en las que fueron bendecidas la totalidad de las cenizas, se procedió a depositar una urna con parte de las cenizas en el panteón que la familia del finado tenía en el cementerio de Caleruega, acto al que acudió la familia de ambas partes y todo el pueblo. Después del acto del cementerio, la otra parte de la cenizas en cumplimiento de la voluntad del finado, se llevó por su hija al monte el Coborro acompañada de la Junta Directiva de la Asociación de Cazadores de Caleruega de la que su padre era miembro y de algunos cazadores amigos del finado, paraje donde se echaron en un pequeño hoyo, hecho con la mano, las cenizas, poniéndose en dicho lugar una pequeña cruz de madera.

El día 1 de agosto, el Presidente de la Asociación de Cazadores, previa autorización del Alcalde y con el consentimiento de la viuda e hija, decidió poner una cruz de metal de dos metros de altura con una inscripción en homenaje de su finado amigo " Jose Miguel los cazadores no te olvidan" y la fecha 1/8/2011, en el monte Coborro en el mismo lugar donde se habían depositado parte de las cenizas y en sustitución de la pequeña cruz de madera. El día 15 de agosto con la presencia de la viuda y de la hija se procedido por un monje dominico a bendecir el lugar donde se habían depositado las cenizas y la cruz de hierro, acto del que no fueron informados la madre y hermanos del fallecido.

El día 14 de octubre el acusado Mateo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, hermano del finado, molesto por lo que él consideraba una falta de respeto a su madre y familia, al haber sido excluidos, tanto por parte de la viuda como por la Junta Directiva de la Asociación de Cazadores, del homenaje hecho a su hermano en el monte Coborro, manifestó en el bar " Las Peñas" de Caleruega que iba a arrancar la cruz de los cazadores en honor de su hermano, asi pues la madrugada del día 14 al 15 de octubre el acusado subió al monte y con pleno conocimiento de que en dicho lugar estaban parte de las cenizas de su hermano y que con su acción se faltaba el respeto debido al difunto, arrancó la cruz de hierro que estaba asida al suelo con cemento removiéndose toda la tierra circundante donde estaban depositadas las cenizas y se la puso al Presidente de la Sociedad de Cazadores en la puerta de su casa.

A consecuencia de estos hechos, la viuda Dña. María Antonieta y su hija Eugenia, para quienes en ese lugar del monte Coborro, estaba la tumba de su marido y padre, han padecido un altísimo y evidente daño moral".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: - Debo condenar y condeno a Mateo, como autor responsable de un delito contra el respeto a los difuntos, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con condena en costas que incluirán las de la Acusación Particular .

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a María Antonieta y a su hija Eugenia en la cantidad de 1.500 euros para cada una de ellas por los daños morales sufridos por ambas como consecuencia de los hechos delictivos.

Debo absolver y absuelvo a Mateo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado por la Acusación Particular, con condena en costas a la Acusación Particular ".

TERCERO

Tanto por la Acusación Particular y la defensa, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados en el sentido de hacer constar, que no ha quedado acreditado que el inculpado arrancara la referida cruz con pleno conocimiento de que en dicho lugar estaban parte de las cenizas de su hermano, ni tampoco que, con su acción, faltaba al respeto debido a su difunto hermano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la Acusación Particular, en la persona de Dª María Antonieta, que viene fundamentado exclusivamente en la concurrencia de error en la imposición de las costas procesales por parte de la Juzgadora de instancia, al entender que se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal así como del art. 240 de la LECr ., postulando la revocación de la sentencia, y dejando sin efecto la condena en costas impuesta a dicha parte.

Por su parte, la Defensa del condenado D. Mateo, viene a invocar, como primer motivo impugnatorio, error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con el principio "in dubio pro reo", ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que incide en la existencia de "dudas" de que el acusado arrancara la cruz con pleno conocimiento de que en dicho lugar estaban parte de las cenizas de su hermano.

En segundo lugar, viene a alegar ausencia de dolo, ni quiera eventual, en la conducta del recurrente, lo que, en definitiva, se traduce en infracción del artículo 526 del CP, al considerar que no se dan los elementos del tipo penal.

En base a lo cual, interesa que, con la revocación de las sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Así las cosas, debe procederse, en primer lugar, a dar respuesta al motivo del recurso aducido por la Defensa del condenado D. Mateo, que invoca error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con el principio "in dubio pro reo", teniendo en cuenta, como punto de partida básico, que la en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para entender la conducta del mismo incardinable en el delito contra el respeto de los difuntos tipificado en el art. 526 del CP .

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que...

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