SAP Burgos 551/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2013:982
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución551/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 193/13

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 129/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00551/2013

En la ciudad de Burgos, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra A Erasmo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Yela Ruiz y defendido por el Letrado D. Eduardo Andujar Carbonell, y por un delito de daños y una falta de amenazas contra Rosalia, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Carolina Aparicio Azcona y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Alonso Ortega, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los indicados, figurando como recíprocamente apelados los dos y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 5:00 horas del día 24 de Marzo de 2.007, Rosalia, mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia (habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de Junio de 2.009, por un delito de tentativa de homicidio, a la pena de 3 años de Prisión; y por sentencia de 11 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, como autor de un delito de atentado, a la pena de un año de Prisión), se personó en el Pub "Number One" sito en la c/ Juan Ramón Jiménez de Miranda de Ebro (Burgos), y, al pegar una patada en la barra, el encargado del establecimiento, Erasmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo que abandonara el local, y le agredió. Rosalia se dispuso a salir del local, y al llegar a la puerta de salida, propinó una patada a la puerta del cristal del establecimiento, rompiendo la misma.

Seguidamente, Erasmo y otras personas no identificadas agredieron nuevamente a Rosalia . Como consecuencia de estos hechos, Rosalia resultó con lesiones consistentes en policontusiones y refractura de 5º metacarpiano de la mano derecha, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico. El tiempo de estabilización lesional fue de 58 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado importante deformidad en la zona del 5º metacarpiano de la mano derecha, con abombamiento superior del eje longitudinal del hueso, lo que supone un perjuicio estético ligero.

Debido a la rotura de la puerta, Erasmo llamó a la Policía, acudiendo agentes de la Policía Local de Miranda de Ebro, que se llevaron a Rosalia a dependencias policiales a efectos de identificación. Una vez identificado Rosalia, se encaminó a su domicilio, donde cogió un cuchillo, volviendo nuevamente hacia el Pub Number One, arrancó el espejo retrovisor del vehículo Opel Meriva, matrícula ....-MQY, propiedad de la pareja sentimental de Erasmo, y se puso a gritar en el exterior del pub diciendo que iba a matar a Erasmo .

El importe de la reparación de la puerta del pub "Number One" asciende a 522,- euros, y del espejo retrovisor del vehículo matrícula ....-MQY a 231'57,- euros".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 17 de Junio de 2.013 dice: "Que debo condenar y condeno a Erasmo, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Prisión, y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1/3 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rosalia, como autor responsable criminalmente de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .

Que debo condenar y condeno a Rosalia, como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de Multa de quince días, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .

Se imponen a Rosalia el abono de 2/3 de las costas procesales.

Así mismo, se condena a Erasmo a indemnizar Rosalia en la cantidad de 3.480,- #; y se condena a Rosalia a indemnizar a Erasmo en la cantidad de 522,- #, y a Estibaliz en la cantidad de 231'57,- #.

Todo ello con los intereses del art. 576 L.E.C .".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Erasmo y por Rosalia, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 18 de Noviembre de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Erasmo, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución ; y b) concurrencia de error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Asimismo se interpuso recurso de apelación por parte de Rosalia fundamentado en: a) error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por Erasmo, éste sostiene que se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues "los hechos probados de la sentencia se limitan a indicar que el Sr. Erasmo agredió al Sr. Rosalia, primero en el bar y luego fuera del bar, sin embargo, como ya puede claramente apreciarse, la sentencia no establece en los hechos probados a qué tipo de agresión se refiere, cómo fue causada, con qué medios, por qué persona o personas (se hace referencia a que intervienen otras personas pero no queda concretada la intervención de cada una de ellas o la extensión de la intervención) y qué lesión concreta pudo causar el acusado exactamente (....) en lo relativo a la primera intervención policial, en la que solo se aprecia un golpe en la cabeza tan solo, no se aprecia ningún tipo de lesión o fractura en la mano. La fractura en la mano tan solo se reconoce por parte del acusado después de la segunda intervención policial, con lo que no puede establecerse ningún tipo de relación entre la actuación del acusado y las lesiones en la mano (....) En modo alguno se acreditado que tal fractura haya sido causada por un golpe de mi patrocinado".

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81, que fuera "mínima"; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ;...

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