SAP Baleares 424/2013, 11 de Diciembre de 2013

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2013:2485
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2013
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00424/2013

S E N T E N C I A Nº 424

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a once diciembre dos mil trece

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, bajo el número 1153/12, Rollo de Sala número 372/13, entre partes, de una como demandado-apelante, el Banco Español de Crédito S.A., representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casas, dirigido por el letrado don Santiago Goriba González, y, de otra, como demandantes-apelados, don Baldomero y doña Fátima, representados en esta alzada por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot Llambías, dirigidos por el letrado don Santiago Goriba Gonzalo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.-Se declara la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes emitidas por Royal Bank of Scotland suscrito entre los actores y la demandada Banco Español de Crédito S.A.. 2.- Se condena a Banco Español de Crédito S.A. a pagar a los actores la cantidad de 101.886,98 euros (128.976,98# - 27.090 #), dejando desde ese momento, los actores de ser titulares de las participaciones preferentes objeto de este contrato que se entenderán reintegradas a Banco Español de Crédito S.A. 3.- Banco Español de Crédito S.A. deberá abonar a los actores el interés legal de la cantidad de 130.000 # desde el día 19/3/2007 hasta su completo pago y los actores deberán abonar a la demandada el interés legal delas cantidades que fueron percibiendo en su condición de titulares de las participaciones preferentes desde las fechas de cada uno de los pagos, compensándose ambas cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación. 4.-Se imponen a Banco Español de Crédito S.A. las costas causadas a los actores en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2013. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que declara nula la orden de contratación de 15 de septiembre de 2006 que tenía por objeto la adquisición por parte de don Baldomero y de doña Fátima de participaciones preferentes del Royal Bank of Scotland, es apelada por la entidad crediticia demandada que las comercializó y asesoró su compra con base, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. No hay prueba del error en el que se funda la acción de nulidad ejercitada en este proceso, sino meras manifestaciones de la parte actora; y en el alegado error no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser considerado como vicio del consentimiento invalidante del contrato.

  2. Los demandantes ocultaron que inicialmente obtuvieron rendimientos de la inversión de autos.

  3. Los actores no podían tener dudas sobre el producto que adquirían cuya posibilidad de recompra se identificaba correctamente como "Fecha call 31-12-2009" y sobre cuyas condiciones de liquidez y posibilidades de venta fueron suficientemente informados.

  4. Al no tratarse de la primera emisión de acciones preferentes, sino que fueron adquiridas en el mercado secundario, no era precisa la entrega del folleto y no podía haber duda de que su precio era el de mercado.

  5. A pesar del carácter perpetuo de las participaciones preferentes, el contrato contemplaba una posibilidad de "call" o recompra del banco emisor a voluntad de éste.

  6. La parte actora incurrió en mala fe al ocultar que había percibido algunos rendimientos de las acciones preferentes que adquirió por lo que ha de apreciarse mala fe determinante de que no se haga pronunciamiento en costas ni en la primera instancia ni en esta alzada.

SEGUNDO

Las participaciones preferentes son valores y, como tales, sujetos a la disciplina de la Ley de Mercado de Valores con independencia de que su emisión, o su comercialización, se lleve a cabo por entidades de crédito ( art. 65.1 de la Ley de Mercado de Valores ).

Dichos valores o productos financieros tienen como principal particularidad la de ser un híbrido entre las acciones y las obligaciones. Se caracterizan por integrar el capital social del emisor, ser remuneradas con prioridad a los accionistas ordinarios, y poseer preferencia en el cobro de la cuota de liquidación frente a dichas acciones ordinarias. A diferencia de los accionistas ordinarios, los titulares de preferentes no ostentan derecho de voto, ni tampoco derecho de suscripción preferente sobre nuevas emisiones.

En cuanto al riesgo de inversión cabe decir que su orden en caso de concurso del emisor las sitúa después de todos los acreedores, ordinarios y subordinados, por lo que, en definitiva, sus titulares sólo serán reintegrados (caso de existir fondos suficientes) antes que los accionistas o, en su caso, los titulares de cuotas participativas.

Además, no puede olvidarse que mientras que los accionistas ordinarios participan en la revalorización del...

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