SAP Madrid 323/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:15674
Número de Recurso967/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016157

Recurso de Apelación 967/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 844/2011

APELANTE: ARZOBISPADO DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO: ASOCIACION CIVIL SANTA RITA DE CASIA MADRID 1834 y FUNDACION DE SANTA RITA DE CASIA

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

FUNDACION REAL FABRICA DE TAPICES

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 844/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ARZOBISPADO DE MADRID, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ DE SANTIAGO GALLARDO, y como parte apelada ASOCIACIÓN CIVIL SANTA RITA DE CASIA-MADRID 1834 y FUNDACIÓN SANTA RITA DE CASIA, representadas por la Procuradora Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO y asistidas por el Letrado D. IGNACIO MARTÍNEZ DE ALEGRÍA; FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES PÉREZ- ANDÚJAR y defendido por el Letrado D. ANDRÉS BLEIN CUADRILLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/09/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por el arzobispado de Madrid, representado por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, contra Fundación de Santa Rita de Casia, Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834, estas dos representadas por la procuradora doña Valentina López Varelo, y Fundación real Fábrica de tapices, representada por el procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar;

Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ARZOBISPADO DE MADRID, al que se opuso la parte apelada ASOCIACIÓN CIVIL SANTA RITA DE CASIA-MADRID 1834, FUNDACIÓN SANTA RITA DE CASIA y FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El demandante, Arzobispado de Madrid, ejercita, frente a la "Fundación de Santa Rita de Casia", la "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834" y la "Fundación Real Fábrica de Tapices", acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria de la propiedad y posesión de la Colección de 23 Tapices (conocida como Colección de Tapices de Santa Rita) incluidos y descritos en el Inventario General de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico de fecha 13 de julio de 2002 en el expediente número NUM000, alegando que sobre dichos tapices, que fueron de la "Asociación Canónica Santa Rita de Casia", extinguida por resolución del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, dictada en el "Causa Madrileña nº de Protocolo 37399/05 sobre supresión de asociación y legitimidad del Decreto de 27 de mayo de 2004 del Emmo. y Rvdmo Cardenal D. Maximiliano ", detentan la actual e indebida posesión las demandadas, "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834" y la Fundación Santa Rita de Casia, estando depositados los tapices en la Fundación Real Fábrica de Tapices. Y solicita se declare que la propiedad de los 23 Tapices reseñados e identificados en la demanda, incluidos en el Inventario General de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid por Resolución de fecha 15 de enero de 2002, expediente número NUM000, que constituían la Colección de Tapices de la extinguida Asociación Canónica Santa Rita de Casia, pertenecen y son propiedad del Arzobispado de Madrid, siendo, por tanto, nulo el título de propiedad que en contradicción con tal declaración pretenda ostentar la asociación demandada y se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y solidariamente a entregar al Arzobispado de Madrid la efectiva e inmediata posesión de esos bienes. A pesar de no solicitarse expresamente en el suplico la nulidad del contrato de mandato y prestación de servicios celebrado entre la Fundación Real Fábrica de Tapices y la Fundación de Santa Rita de Casia sobre los tapices y de la atribución a la última por la Asociación Canónica de los derechos de administración o explotación de los tapices, está implícita en la pretensión de entrega inmediata de la posesión de los mismos y fundamentada en las páginas 28, 29 y 30 de la demanda.

SEGUNDO

La Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834 y la Fundación Santa Rita de Casia se oponen a la demanda alegando: 1.- Resulta improcedente hacer valer en el plano civil resoluciones canónicas que no tienen cobertura concordataria y han sido rechazadas expresamente en cuanto a su eficacia por resoluciones civiles firmes. 2.- La Asociación Santa Rita de Casia era, antes de recibir los tapices, una asociación con personalidad jurídica civil, que dimana de un Real Despacho de 21 de febrero de 1856, de la Reina Isabel II, en el que se refleja "el requisito indispensable de mi Real beneplácito para que dicha Asociación sea válida y estable con arreglo a las disposiciones vigentes" y "por mi Real resolución de siete de enero último, de conformidad con el parecer de la Cámara del Real Patronato he tenido a bien prestar mi Real asenso y aprobación al establecimiento de dicha Asociación introduciéndose en sus ordenanzas varias modificaciones", y no fue erigida canónicamente en 1834, pues en el marco de liberalismo español decimonónico no cabía que un ente asociativo adquiriera personalidad jurídica sin la intervención del Rey, que tenía valor constitutivo. Hasta que la Reina Isabel II dictó el Real Despacho de 1856, la agrupación de personas unidas por una devoción común no adquirió personalidad jurídica civil y canónica. Los estatutos otorgados en 1993 sólo podrán referirse, en su caso, a la vertiente canónica de la Asociación. Lo señalado en el hecho primero de la demanda podrá tener los efectos propios en el plano canónico, pero no transcienden de ese ámbito, ni interesan ni vinculan a la jurisdicción civil pues por la jurisdicción del Estado Español se ha rechazado la homologación civil o exequatur de las decisiones canónicas en resolución judicial firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, en los autos 1755/09. En el plano jurídico no puede decirse que los tapices son bienes eclesiásticos, todos ellos de motivos profanos y sin significación religioso, y que siempre han sido titularidad de una persona jurídica con personalidad jurídico-civil, que es la Asociación demandada. 3.- No se ha producido una validación y eficacia del pronunciamiento canónico de extinción de la Asociación, sino rechazo en el plano civil de la posible eficacia de tal pronunciamiento en resolución judicial firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, en los autos de exequatur 1755/09. 4.- En la escritura de 29 de septiembre de 2009 nada se innova ni se transmite, sino que se concretan unos estatutos adaptados a las exigencias de la nueva Ley de Asociaciones de 2002, que dejan claro que toman causa en la personalidad jurídica civil que desde el inicio tuvo el ente asociativo por el Real despacho de 21 de febrero de 1856, al haber una concreta referencia en la introducción que precede al articulado de los nuevos estatutos, donde se cita el acto de la Soberana y se hace mención a que "esta Asociación tuvo desde sus orígenes naturaleza canónica y civil" y, en cuanto a los 23 tapices, que obedecen a la liberalidad que dispuso doña Lina en 1869. La inscripción de la Asociación en el registro de tal nombre del Ministerio del Interior, no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo y a efectos de publicidad prevista en el artículo 22 de la Constitución . 5.- La acción declarativa y reivindicatoria ejercitada no pueden prosperar porque se fundan en resoluciones dictadas en el procedimiento canónico que son a las que se ha denegado el exequatur y, por ello, eficacia civil. La propia exposición del hecho tercero de la demanda demuestra que la posesión a título de dueño ha venido realizándose de forma constante e ininterrumpida por la Asociación demandada desde que recibió los tapices en el siglo...

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