SAP Málaga 554/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2013
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha04 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1719/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 835/11

SENTENCIA Nº 554/13

Ilmas. Sras.

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1719/09 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Luis Enrique, representado en el recurso por la Procuradora D.ª Isabel Delgado Garrido y defendido por el Letrado D. Sergio Villar Ramos, contra PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Luís G. Burgos Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 en el Juicio Ordinario nº 1719/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra la entidad Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L., absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas por la demanda.

Y que ESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención formulada por la demandada Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias, S.L. contra el actor D. Luis Enrique, declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre ambas partes con fecha de 11 de agosto de 2.006, condenando al actor reconvenidos a la pérdida de la suma entregada a cuenta del precio, que asciende a la cantidad de 172.393,05 euros (ciento setenta y dos mil trescientos noventa y tres euros con cinco céntimos), y que la demandada tiene derecho a retener y a hacer suya, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; condenando al actor reconvenido al pago de las costas procesales causadas por la reconvención ."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. David Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Enrique, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el nueve de Julio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis se inicia mediante demanda formulada el 31 de Julio de 2009 por D. Luis Enrique frente a Prosavi Promociones y Explotaciones Inmobiliarias S.L. en cuyo petitum se interesa:

1) que se declare ajustada a derecho la resolución contractual efectuada por el comprador-demandante del contrato de compraventa celebrado el 11 Agosto de 2006, declarando en todo caso resuelto el contrato por los motivos expuestos en este escrito, 2) que se declare expresamente como abusiva la cláusula 9ª y 5ª de dicho contrato, así como el resto de las cláusulas que el Tribunal considere oportunas, 3) la condena de la demandada a restituir al demandante el principal entregado ascendente a 172.393 # y los intereses legales. Con la finalidad de dotar de un cierto orden las alegaciones que se plantean en el recurso y, a la vez, poder encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, se hace necesario aclarar con carácter previo los siguientes extremos: 1) El artículo 218.1 LEC, en su primer párrafo, establece que las sentencias, además de claras y precisas, deben ser "congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" . Pues bien, la primera pretensión contenida en el suplico de la demanda consiste en que se "declare ajustada a derecho la resolución contractual efectuada por el comprador-demandante del contrato de compraventa celebrado el 11 Agosto de 2006", con lo cual, la petición consiste en que se declare ajustada a derecho la resolución contractual llevada a cabo por el comprador el 1 de Abril de 2009 (doc. 10 demanda), pretensión a la que ha de atenerse esta Sala en la resolución del recurso conforme a lo establecido en dicho precepto, sin que quepa, en consecuencia, que el Tribunal pueda declarar la resolución contractual en base a hechos posteriores a la resolución que llevó a cabo el comprador en esa fecha, pues ello no sería congruente con esa pretensión de la demanda.

2) En relación a esta misma pretensión, el párrafo donde se articula termina diciendo: "...declarando en todo caso resuelto el citado contrato por los motivos expuestos en este escrito", ante lo que ha de indicarse que el principio de justicia rogada no significa otra cosa distinta a que el actor determina la iniciación del proceso («ne procedat iudex ex officio» y «nemo iudex sine actore») y puede desistir, no obstante el artículo 216 LEC lo configura como aquel en virtud del cual los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrando este precepto otro de los principios que rige nuestro ordenamiento procesal civil cual es el de aportación de parte, que significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición y, en este ámbito, la «causa petendi» viene constituida por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, refiriéndose a esta exigencia el párrafo segundo del referido artículo 218.1 de la misma Ley al decir: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Esto es, cabe que el Tribunal en la sentencia resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (principio iura novit curia ), pero lo que no cabe es que el Tribunal se aparte de la causa de pedir, en lo que incurrirá, según esta norma, si acude a fundamentos de hecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Aplicando esta doctrina, esa pretensión articulada in fine en la primera petición del suplico de la demanda resulta inacogible ab initio pues viene a solicitar al Tribunal que declare resuelto el contrato por algún motivo distinto a los que hizo valer el comprador para resolver el contrato, lo que implicaría que el Tribunal efectuaría un cambio en la causa petendi de la demanda; en concreto, este Tribunal no puede analizar ni fallar en base a la posible causa de resolución contractual que podría suponer que la vendedora no requiriera al comprador para otorgar escritura pública hasta el 24 de Junio de 2009, pues ello excede en mucho los límites del iura novit curia y supondría cambiar radicalmente la causa petendi de la demanda, ya que si bien en ésta se refieren acontecimientos posteriores a la resolución contractual llevada a cabo el comprador el 1 de Abril de 2009, no se fundamenta en ellos la petición de refrendo judicial a la resolución contractual llevada a cabo por el comprador. 3) Como pretensión autónoma a las anteriores, en el petitum de la demanda se interesa que se : "declare expresamente como abusiva la cláusula novena y quinta del contrato de compraventa de 11 Agosto de 2006, así como el resto de las cláusulas contractuales que el Tribunal considere oportunas", lo que se fundamenta en el claro desequilibrio que para las partes suponen su contenido en perjuicio del comprador. Ante este planteamiento ha de indicarse que el artículo 10 bis 2 de la LGCU 26/1984, de aplicación al contrato litigioso, disponen: "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato." Con lo cual, siendo la finalidad de la demanda principal que se refrende judicialmente la resolución contractual llevada a cabo por el demandante y que la demandada le devuelva las cantidades recibidas a cuenta del precio, la posible apreciación por este Tribunal del carácter abusivo de dichas cláusulas tendrá como consecuencia, no la simple declaración...

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