SAP Málaga 556/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2013
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha04 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA

JUICIO DE SUSPENSIÓN DE PAGOS Nº 575/02

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 701/11

SENTENCIA Nº 556/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Alcalá Navarro

MAGISTRADAS

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez

En la ciudad de Málaga a cuatro de Octubre de 2013,

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial juicio incidental de oposición al convenio en Suspensión de Pagos nº 575/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona seguido a instancia de Mentunom Investment BV, representada en el recurso por el Procurador D. Jose Carlos Garrido Márquez, y a instancia de Marbella Booking Services S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª Mercedes Martín de los Ríos, en el que se persona Banco Popular Español S.A. representada por la Procuradora María del Mar Conejo Doblado y defendida por el Letrado D. Jorge de la Herrán Moreno y pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la suspensa Hotelera Padrón

S.A, representada en el recurso por el Procurador D. Javier Duarte Dieguez y defendida por el Letrado D. Manuel Corcelles Moral, contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio incidental de oposición al convenio en Suspensión de Pagos nº 575/02, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 25 de Junio de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "En atención a lo expuesto, estimo la oposición formulada por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la entidad mercantil Mentunom Investment BV frente al Convenio aprobado en su día por lo que acuerdo:

. Declarar que concurre el motivo de oposición alegado, contenido y con incidencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, no procediendo la confirmación del Auto de aprobación del Convenio dictado en su día.

. Resuélvase en resolución judicial a parte, una vez que la misma devenga firme, la continuación del procedimiento por los trámites previstos por la ley.

. Asimismo, se tiene por desistida a la entidad Marbella Booking sin expresa imposición de costas. . No expresa condena en costas en general."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Inmaculada Alonso Chicano en nombre y representación de Hotelera Padrón S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición al recurso por Mentunom Investment BV y por Marbella Booking Services S.L., remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día diez de Septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso, a fin de encuadrar cual sea la cuestión litigiosa en esta sede, han de hacerse dos precisiones: la primera referida a que el artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 (LSP ) establece que «las únicas causas en que podrá fundarse la oposición serán» y tal texto no puede ser interpretado en otro sentido que el consistente en que el citado precepto está estableciendo un «numerus clausus» fuera del cual no puede atenderse a ninguna otra causa de oposición, lo que se justifica por el fin y medios de la suspensión, (tal y como establecen las SS. de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de noviembre de 1965, 26 de septiembre de 1978, 29 de febrero de 1980, 12 de julio de 1982 o 16 de junio de 1983 ), y, en definitiva, tan solo las causas expresamente contempladas en los siete números de ese artículo pueden operar como motivos de oposición al convenio y, la segunda, que la acreedora Mentunom Investment BV formula oposición al convenio (f. 1081 y ss.) solo en base a la primera de esas causas: "Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración, deliberación y acuerdos de la Junta", si bien fundamentando esa causa de oposición en varios motivos, de los cuales la sentencia de instancia ha acogido uno de ellos, en virtud del cual estima la oposición al convenio, consistente en que es insuficiente la mayoría de votos favorables al convenio, pues habiéndose aprobado el mismo con el voto favorable de los acreedores cuyo importe de sus créditos representan el 61#60%, este porcentaje no es suficiente ex artículo 14 LSP para su aprobación pues el convenio no se limita a una espera que no excede de tres años -para cuya aprobación hubiera sido suficiente los votos favorables emitidos, al exigir dicho precepto el voto favorable de los acreedores cuyo...

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