SAP Asturias 336/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2013:3136
Número de Recurso447/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00336/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 447/13

En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 336/13

En el Rollo de apelación núm. 447/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 230/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS (LIBERBANK S.A.), demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ y asistida por el Letrado DON JUAN CALDERON LABAO; y como partes apeladas e impugnantes DON Teodosio Y DOÑA Inés, demandantes en primera instancia e impugnantes, representados por el Procurador DON RAMON BLANCO GONZALEZ y asistidos por el Letrado DON JORGE ALVAREZ DE LINERA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 31 de Julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco González, en nombre y representación de D. Teodosio y Dª Inés, contre Liberbank SA, y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de "Obligaciones Subordinadas Cajastur" y todos sus documentos conexos al mismo firmados por los demandantes, con la consecuente restitución de las cantidades que procedan, condenando a la demandada a la restitución de 30.000 euros de principal más comisiones cobradas menos intereses brutos producidos por dichas "Obligaciones Subordinadas", con más el interés legal del dinero a computar desde el día 26 de marzo de 2013. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que la el matrimonio actor, minoristas y consumidores desde la perspectiva respectiva de la Legislación el Mercado de Valores y Consumo, solicitaban la declaración de nulidad, por vicio de consentimiento fundado en la existencia de error esencial y excusable, en relación a la orden de suscripción de obligaciones subordinadas concertada con la entidad financiera demandada el día 8 de junio de 2009 por importe de 30.000#, al amparo de los arts. 1265 y 1266 del CCivil. Estableció por ello la condena a la restitución del importe de la suscripción mas las comisiones menos los intereses brutos producidos por dichas obligaciones subordinadas mas el interés legal del dinero a computar desde el día 26 de marzo de 2013 fecha de presentación de la demanda.

La razón de ser de la estimación se funda en apreciar concurrente en los actores el error invocado en apoyo de la nulidad, todo ello tras analizar los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación del error invalidante (F.D. 2º); realizar un estudio y análisis pormenorizado de la legislación protectora que debe ser seguida por las instituciones financieras en relación a los clientes minoristas en la comercialización de productos financieros de la naturaleza del litigioso ( F.D.cuarto); las condiciones y particularidades del suscrito, " obligaciones subordinadas" en este caso ( F.D. 3º) y concluir, tras un análisis pormenorizado de las circunstancias que habían precedido a contratación del litigioso que había existido por parte de la entidad financiera demandada incumplimiento de las obligaciones de información y transparencia que le eran exigible al haber prestado a los actores una información inexacta genérica e insuficiente, sin destacar adecuadamente los riesgos del producto financiero, que provoco en los mismos un desconocimiento de que era lo que estaban adquiriendo, sin que este particular pudiera entenderse soslayado por el documento referido al resumen de la nota de valores entregada en el momento de la suscripción.

Recurren tal pronunciamiento ambas partes. La entidad financiera demandada reiterando la improcedencia de apreciar el error invalidante y los actores, postulando vía impugnación, con cita como infringido del art. 1303 del CCivil, se extiende la obligación de reintegro a los intereses del principal desde la fecha de suscripción del contrato.

SEGUNDO

El recurso de la entidad financiera demandada centra la impugnación principal en negar concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para apreciar la existencia del error esencial y excusable acogido en la recurrida, invocando en su fundamento que no existió la información inadecuada por su parte sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto así como en todo caso que el error hubiera podido ser eliminado por el actor, titulado superior en económicas que se afirma habían tenido conocimientos prácticos previos del mercado financiero por la contratación de productos de similar naturaleza a las obligaciones subordinaras litigiosas, empleando la diligencia mínima exigible de la simple lectura del contrato.

Los distintos motivos en que desarrolla tal impugnación vienen referidos: en primer lugar, a la denuncia de error en la valoración de la prueba e indebida inversión de las normas sobre carga probatoria del art. 217 de la LEC en cuanto estima que de la documental obrante en autos y declaración testifical de la empleada que medio en la comercialización de este producto resulta que los actores no han acreditado la existencia de error ni en su caso que el invocado reúna el requisito de excusabilidad legal y jurisprudencialmente exigido, lo que le lleva a invocar en el segundo lugar infracción de los arts. 1265 y 1266 del Civil.

Además, en tercer lugar, considera infringidos los arts. 1311 y 1313 del CC invocando en su fundamento la existencia de una confirmación del contrato una vez conocido el dato que se decía erróneo para, en ultimo termino, invocar igualmente como infringida la doctrina del enriquecimiento injusto al no haberse pronunciado la sentencia sobre las consecuencias que deben derivarse del canje forzoso ordenado por el FROB, de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad.

Todos esos motivos sustancialmente idénticos a los que ya han sido utilizados en anteriores recursos de la misma entidad frente a resoluciones igualmente estimatorias de la acción de nulidad por vicios de consentimiento referidos al mismo producto y a todos ellos ha dado ya respuesta esta Sala en sus recientes sentencias núm. 287/13 de 28 de Octubre y 302/13 de 11 de noviembre, por lo que seria suficiente para rechazarlos con remitirnos a los razonamientos en ellas contenidos, perfectamente conocidos por la recurrente al haber sido parte en los procedimientos en que fueron dictadas.

TERCERO

En las precitadas sentencias esta Sala ya razonaba que " ... la complejidad propia del mercado financiero hace que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas, nacionales e internacionales, de manera que, con carácter general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva, en orden correlativamente inverso a la experiencia y conocimiento del inversor.

Precisamente porque las condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene esta última condición; así la entidad asesora debe esmerarse evaluando en primer término los conocimientos y experiencia previos del cliente, y en segundo lugar sus necesidades financieras, pues solo así podrá encaminarle a aquel producto que más se acomode a su perfil inversor.

Por ello hemos recordado en otras ocasiones que "el art.79 de la L.M .V., en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras I.A. y I.C.); el R.D. 629/1.993 concretó aún más esos principios desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela; para ello la entidad financiera debía recabar de ella cuantos datos fueran necesarios conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1 ).

Completado ese primer paso, el operador financiero aún deberá cumplir con otras exigencias, tanto en lo que se refiere al contenido como a la calidad de la información que debe proporcionar al cliente; así por lo que respecta al contenido es elemental que en la contratación de este tipo de productos la información debe referirse tanto a las expectativas de beneficio como a los riesgos que asumirá si sigue las directrices o consejos de quien le asesora, mientras que por lo que concierne a la calidad, cabe...

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