SAP Asturias 170/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2013:3214
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución170/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00170/2013

Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 164/2013

Órgano de procedencia: ................. Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón

Procedimiento de Origen: ............... Procedimiento Abreviado nº 179/2013

SENTENCIA

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 179 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre quebrantamiento de condena, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 164 de 2013 de esta Sala, entre partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Aurelio

, representado por el Procurador D. Juan-Ramón Suárez García y defendido por el Letrado D. David Gayol Barba, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó Sentencia en la referida causa en fecha 26 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Aurelio de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas. § Firme que sea la presente, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 164 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la aclaración necesaria de que la absolución en este caso no implica la total impunidad o ausencia de consecuencias jurídicas punitivas para quien incumplió la pena sustitutiva de localización permanente, como parece entenderse en el escrito de recurso, sino deberá ejecutarse la pena inicialmente sustituida, por lo que deberá el Juzgado de lo Penal, al recibo del testimonio de la presente sentencia, remitir testimonio de la suya y de ésta al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero para que proceda a ejecutar la pena de arresto sustitutorio o "responsabilidad personal subsidiaria" por impago de la multa que se impuso a Aurelio en su sentencia firme de fecha 3 de enero de 2012 .

SEGUNDO

El criterio en que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón basa su absolución ya fue expuesto por esta Sala -y se reitera ahora- en su sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada en el Rollo de apelación nº 77/2012, donde dijimos (los subrayados son nuestros para referirnos a lo más destacado):

FUNDAMENTOS DE DERECHO : ÚNICO.- 1.- Procede estimar el recurso y absolver libremente al acusado aquí apelante porque la sentencia apelada, de un lado, incurre en un doble error de hecho, consistente 1) en dar como probada una advertencia al acusado de que podía incurrir en delito de quebrantamiento de condena que no figura en ninguna parte de la causa, y 2) sobre todo, en omitir algo muy relevante y que sí figura en la causa, que estuvo en prisión (consta a los folios 55 a 57 y 68, y lo dijo él a los folios 72 y 73), que salió de prisión el día 1 de junio de 2011 (consta a los folios 82 y 91), que su única condena a pena de prisión fue la que motivó la Ejecutoria 228/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón consta en sus antecedentes penales a los folios 76 y 77), y que, como se deduce de todo ello y además resulta fácilmente comprobable en dicha Ejecutoria (lo sorprendente es, además de que el Fiscal haya formulado acusación por delito de quebrantamiento de condena pese a no ser eso lo que pidió en su informe de 8/4/2010 obrante al folio 33 de esta causa y a lo que se dirá en seguida sobre la Circular 2/2004 de la Fiscalía General del Estado, que la defensa no alegase nada al respecto sino hasta el recurso), el Juzgado de lo Penal ordenó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 apartado 2 del Código Penal, que la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutase con los descuentos procedentes, lo que así se hizo,y de otro lado, incurre en un error de Derecho -propiciado por esa omisión anterior- al condenar por un delito de quebrantamiento de condena inexistente, ya que el único efecto del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como sustitutiva de una pena de prisión es el previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Código Penal .

2.- Cuando los manuales clásicos de Derecho Penal aluden a los caracteres del Derecho Penal, entre otros, de fragmentariedad y de subsidiariedad o "última ratio", no se refieren al llamado "principio de intervención mínima", que no mencionan -y que el Tribunal Supremo ya ha aclarado (sentencias de 29 de septiembre de 2001, 14 de mayo de 2003, 28 de febrero de 2005, y 21 de junio y 17 de octubre de 2006 ) que se trata de un "desiderátum", de un objetivo o "postulado razonable de política criminal" dirigido al legislador, y no al juez (y por cierto reiteradamente incumplido, tanto por el Código Penal de 1995, que tiene una importante cantidad de nuevos delitos comparado con el texto legal anteriormente vigente, como por sus sucesivas reformas, todas -menos una- de sentido agravatorio o ampliatorio de la responsabilidad penal)-, sino con la "fragmentariedad, a que el Derecho Penal no protege todos los bienes jurídicos protegidos por el resto del ordenamiento jurídico sino sólo los fundamentales y no contra todos los ataques a los mismos sino sólo contra los expresamente definidos como delitos o faltas, y con la "subsidiariedad", a que no procede castigar como delito aquellas conductas que infrinjan la ley que, aunque puedan encajar en un tipo penal genérico, ya tienen previsto expresamente otro remedio o sanción en el ordenamiento jurídico civil, laboral, administrativo, procesal o internacional, y así, por ejemplo, al deudor que no paga a su acreedor no procede condenarle por delito y sí reclamarle el pago en vía civil (salvo que ese impago concreto esté tipificado como un delito específico, caso del artículo 227 del Código Penal, o el impago sea la consecuencia de una estafa o vaya seguido de un alzamiento de bienes), y ante un despido ilegal debe en principio recurrirse a la acción de despido ante la jurisdicción laboral (salvo que la conducta del empresario revista, además, las características descritas en el Código Penal de un delito contra los derechos de los trabajadores), y una infracción de tráfico lo que merece en principio es una sanción administrativa (salvo que sea grave y revista los caracteres de un delito contra la seguridad vial), y un acto administrativo ilegal, que incluso cause daños a un ciudadano, no debe en principio motivar la condena por prevaricación o por delito de daños de la autoridad o funcionario que lo hizo, pues para remediar eso ya están el proceso contencioso-administrativo y la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa (salvo que aquella ilegalidad sea manifiesta y cometida a sabiendas).

3.- En el expresado sentido es doctrina jurisprudencial muy añeja y reiterada que, ante el incumplimiento de una orden o mandato de la autoridad, no cabe acudir sin más a la figura penal de la desobediencia (sin perjuicio de que algunos incumplimientos puedan constituir directamente otros delitos, v.gr. artículos 227, 380, 468) cuando las normas civiles, administrativas, laborales o procesales prevén otras sanciones, medidas o consecuencias y en aquellos casos en que la desobediencia inicial a un mandato puede subsanarse mediante cauces o remedios procesales o administrativos con los que se puede conseguir el cumplimiento de lo ordenado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2- marzo-1888, 25-septiembre-1889, 14-abril-1891, 31-octubre-1891, 30-junio-1893, 7-julio-1915, 31-diciembre-1946 y 28-junio-1962 ), y por ello, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 10-enero-2002 (y en el mismo sentido la de la A.P. de Oviedo, Sección Tercera, de 3-12-1997 ), "El mero incumplimiento de una sentencia o resolución administrativa no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa". Y pueden ponerse muchos ejemplos de incumplimiento de órdenes, requerimientos o mandatos judiciales que, en principio, no son constitutivos de delito...

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