SAP Asturias 387/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2013
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha19 Diciembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00387/2013

SENTENCIA nº 387/13

RECURSO APELACION 120/13

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 120 /2013, en los que aparece como parte apelante BITTIA COMUNICACION S.L., representada por el Procurador RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por la Letrada ROCIO TEJEDOR LOPEZ, y como parte apelada MICROSOFT CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y AUTODESK INCORPORATED, representados los tres por el Procurador ANIBAL CUETOS CUETOS, asistidos por los Letrados CARLOS PEREZ SANZ y MAITE MASCARO MIRALLES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por las mercantiles MICROSOFT CORPORATION, ADOBE SYSTEMS INCORPORATED y AUTODESK INCORPORATE, contra BITTIA COMUNICACION S.L. y, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos: a) Se declara la titularidad de los derechos de explotación de las compañías actoras sobre los programas de ordenador instalados en las dependencias de la demandada y que constan en el informe pericial emitido por el perito sr. Pedro Jesús con ocasión de las medidas cautelares seguidas por este Juzgado con el nº 71/11; b) Se declara a la demandada como responsable de la reproducción y distribución no autorizada de los programas de ordenador propiedad de las actoras, declarándose que dichas actividades de reproducción y distribución no autorizada constituyen una violación de los derechos de propiedad intelectual que sobre tales programas de ordenador ostentan mis representadas, en concepto de daños y perjuicios causados por las actividades de reproducción no autorizadas en que ha incurrido la demandadad, en la cantidad de 67.166,41.- # más los intereses legales devengados desde el día 13 de abril de 2011, fecha en que se realizó la diligencia de investigación por ser el momento en que se acreditó la existencia de actividades no autorizadas; c) se ordena a la demandada la cesación de las actividades ilícitas de reproducción y distribución no autorizadas, comprendiendo dicho cese la suspensión de las actividades de puesta a disposición y reproducción no autorizadas, con la prohibición de reanudarlas, procediendo a la destrucción ( desinstalación ) de las copias de los programas de ordenador hallados en las instalaciones de las demandadas; se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

Se señaló para la celebración de vista, en la que se practicó la prueba admitida, el día 16 de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 noviembre 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 23/2012 acuerda acoger sustancialmente la demanda presentada por las actoras Microsoft Corporation, Adobe Systems Incorporated y Autodesk Incoporated en la que se viene a exponer que la demandada "Bittia Comunicación, S.L." es responsable de la reproducción no autorizada de los programas de ordenador encontrados en la totalidad de los ordenadores ubicados en la Avenida del Mar Cantábrico, nº 17, de Gijón, y cuyos derechos de explotación son titularidad de las primeras. Consecuentemente el Juez de lo Mercantil, tras declarar que las actividades de reproducción y distribución no autorizadas y llevadas a cabo por "Bittia Comunicación, S.L." constituyen una violación de los derechos de propiedad intelectual de las demandantes, condena a esta última a indemnizar en concepto de los daños y perjuicios causados en la suma de 67.166,41 euros más los intereses legales devengados desde el día 13 abril 2011 en que se realizó la diligencia de investigación, ordenando asimismo la cesación de las actividades ilícitas de reproducción y distribución no autorizadas, comprendiendo en dicho cese la suspensión de las actividades de puesta a disposición y reproducción no autorizadas, con la prohibición de reanudarlas, procediendo a la destrucción (desinstalación) de las copias de los programas de ordenador hallados en las instalaciones de las demandadas.

Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante "Bittia Comunicación, S.L." alegando como primer motivo de su recurso la nulidad de las pruebas anticipadas obtenidas a través de la diligencia de investigación practicada con carácter previo a las medidas cautelares; en segundo lugar se invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 296-1 LEC en relación con la custodia de las pruebas obtenidas por el perito Don Pedro Jesús en la diligencia de la entrada en el domicilio social de la demandada; seguidamente se alega la errónea valoración de la prueba, toda vez que la Sentencia recurrida considera equivocadamente que no ha sido probado que "Bittia Media" e "Isertia Comunicación" arrienden directamente su software a "Isastur", así como que tampoco ha quedado probado que la demandada arrienda el software contenido en sus equipos a "Isastur"; se alega asimismo que de la prueba pericial judicial practicada cabe entender que no se detectó ninguna irregularidad o anomalía en los servidores, que no puede considerarse infringido lo dispuesto en el art. 99

  1. TRLPI respecto de todos los programas contenidos en los ocho ordenadores, que la Sentencia recurrida incurre en varios defectos de motivación y afirmaciones que resultan contradictorias entre sí, que el alquiler de software que la apelante mantiene con Isastur es lícito, y finalmente se recurre la imposición de las costas causadas en la primera instancia no puede ser tenida como sustancial.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la reiterada invocación de los vicios que pretendidamente aquejan al procedimiento seguido para la obtención del material probatorio en que se fundamenta la Sentencia apelada, haremos de comenzar recordando el camino procesal seguido hasta llegar a la Sentencia ahora apelada. Así primeramente el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de fecha 1 febrero 2011 ordenando que la Comisión Judicial acompañada por el Sr. Secretario Judicial y asistido del perito Don Pedro Jesús accediera al domicilio de "Bittia Comunicación, S.L." sito en la Avenida del Mar Cantábrico, nº 17, de Gijón, al objeto de comprobar la utilización de reproducciones no autorizadas de todos aquellos programas de ordenador y sus respectivas versiones cuya titularidad ostentan los acores, así como analizar el servidor de dicha sede con la finalidad de detectar los programas de ordenador que están siendo utilizados en las demás sedes de esa sociedad en España, dejando expresa constancia del nombre de los programas de ordenador hallados y versión, compañía titular de los mismos; cantidad de reproducciones encontradas; nº de serie y, en su caso, entidad o persona a favor de la cual aparecen licenciados, y precio...

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