SAP Orense 413/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2013:869
Número de Recurso492/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00413/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Manuel Cid Manzano, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.413

En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, seguidos con el n.º 246/11, Rollo de Apelación núm. 492/12, entre partes, como apelantes Mútua General de Seguros y Reaseguros,

S.A, representado por la Procuradora D.ª María Carmen Silva Montero, bajo la dirección de la Letrada Dña. Nieves Rua Pazos y, Erzzio Moda S.L, representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Crespo Damota, bajo la dirección del Letrado D. Edelmiro Pérez González.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Alberto Pérez Rivas, en nombre y representación de la entidad Erzzio Moda S.L, contra la compañía aseguradora Mutua General de Seguros y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de doscientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete euros con setenta y tres céntimos (286.657,73 #).

Por lo que se refiere a los intereses será de aplicación lo previsto en el fundamento jurídico decimosegundo de la presente resolución.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A, y Erzzio Moda S.L recursos de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 21 de septiembre de 2007 se produjo un incendio en la nave sita en el lugar de Sampaio-Ribadavia, cedida en arrendamiento por sus propietarios a la demandante Erzzio Moda SL en virtud de contrato suscrito el 1 de abril de 2007 para destinarla a fábrica de textil, oficinas, almacén y venta al por mayor y al detalle. En cumplimiento de lo pactado en la cláusula decimosexta del contrato, la arrendataria suscribió con la demandada, Mutua General de Seguros, póliza de "seguro multirriesgo empresa XXI" que cubre, entre otros, el riesgo de incendios, en base a la cual la asegurada ejercita en la presente litis acción en reclamación de los daños y perjuicios que afirma se le han ocasionado por el incendio. La sentencia apelada estima en parte la demanda. Interponen recurso ambos litigantes. La parte actora pretende el dictado de nueva resolución por la que se condene a la demanda a abonarle 2.115.226,26 euros por daños sufridos en la mercancía depositada en la nave; 99,822,43 euros por maquinaria, mobiliario y enseres; intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro ; 659,57 euros por la tasa de servicio de incendios del Concello de Ourense; 1.995.176,16 euros por lucro cesante; 111.000 euros por el acuerdo homologado en autos de juicio ordinario 797/2008 del juzgado de primera instancia nº 3 de Ourense; y pago de las costas de ambas instancias. La demandada, por su parte, interesa su absolución o subsidiariamente su revocación respecto a la indemnización e intereses en los términos resultantes del cuerpo del propio escrito.

Como antecedentes de interés cabe señalar que por el incendio se incoaron diligencias previas por supuestos delitos de incendio, estafa en grado de tentativa y falsedad documental que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 15 de octubre de 2007, reaperturadas el 29 de enero de 2008 y de nuevo sobreseídas provisionalmente y archivadas por auto de 29 de octubre de 2010, confirmado en grado de apelación por otro de la sección 2ª de esta Audiencia de 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO

La petición principal del recurso formulado por la aseguradora demandada, cuyo análisis debe efectuarse en primer lugar, por razones sistemáticas ya que, de prosperar, llevaría al rechazo de la demanda sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones sometidas a la consideración de la Sala, se basa en el principal motivo de oposición aducido en la instancia cual es la concurrencia de la causa de exoneración que para el asegurador prevé el artículo 48 de la ley de contrato de seguro (LCS ) al disponer que no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.

Siguiendo a la STS de 12 de marzo de 2001 la aplicación del precepto exige cuatro requisitos: que se haya producido el siniestro del incendio, que el mismo haya sido provocado por el asegurado, que haya habido dolo o culpa grave por parte de éste, y que se dé una relación de causalidad entre el hecho o acción (maliciosa o imprudente) del asegurado y el siniestro. Si no consta probado que el incendio haya sido provocado o causado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal. En idéntico sentido, la STS de 17 de julio de 2012 recoge el razonamiento sobre el particular de la STS de 18 de noviembre de 2011 según la cual el artículo 48 LCS solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba.

TERCERO

La sentencia de instancia descarta la aplicación del artículo 48 LCS . Sitúa el origen del incendio en una carretilla elevadora utilizada durante el día para transporte de pales con mercancía y que por la noche se dejaba conectada a un cargador de batería para su carga. Considera probado que el fuego se generó por un cortocircuito al quedar pisado por las ruedas de la carretilla el cableado de alimentación de la batería.

La aseguradora apelante, sobre la base de la indiscutible facultad del juez civil de valorar los hechos al margen del resultado del proceso penal concluido por sobreseimiento provisional, defiende que el material probatorio aportado permite concluir que el incendio fue provocado. Acude para ello a las denominadas presunciones judiciales contempladas en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ) a cuyo tenor "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Las presunciones judiciales no son medios de prueba, sino un "método de fijar la certeza de ciertos hechos" (Exposición de motivos de la LEC) o, como indica la STS de 5 de septiembre de 2012, un método de razonamiento para la obtención de la convicción sobre hechos controvertidos en el litigio, permiten tener por demostrado un hecho que no ha sido acreditado por prueba directa o, en concurrencia con ella, a partir de uno o varios hechos probados, cuando exista un nexo lógico entre los hechos probados y aquel que se trata de demostrar. El hecho o hechos base han de estar probados de modo inequívoco para llegar al hecho que trata de inferirse. La aseguradora menciona varios hechos base de los que, a su juicio, resulta el carácter intencionado del incendio. Comienza por el que considera más relevante, la existencia de seis facturas "no reales", fechadas entre los meses de julio a septiembre de 2007 por un importe total de 2.379.606,25 euros, emitidas por Cultivos Santa Fe SL (62.620,28 euros), Novedades Técnicas Urbanas SL (690.033,25 euros), Dedalus Euroinversiones (618.551,96 euros), Serlako (705.601,03 euros), Davindi Corporation, (203.037,41 euros) y Espachy Vew World (99.762,32 euros).

La argumentación de la recurrente descansa en una consideración errónea. La sentencia apelada no afirma la falsedad de las facturas, sino que pone en duda su veracidad, esto es, la realidad de las operaciones que reflejan, ante la existencia de elementos probatorios de signo contradictorio, dudas cuyas consecuencias difieren en ambos órdenes jurisdiccionales, en función de los intereses perseguidos en cada uno de ellos y principios que los inspiran. En el proceso penal la ausencia de indicios bastantes sobre la falsedad determina inexorablemente el sobreseimiento provisional por falta de justificación del delito. En el orden civil, tales dudas, por el juego de los apartados 1 y 2 del artículo 217 LEC, perjudican a la aseguradora en lo relativo a la prueba del dolo o culpa grave del artículo 48 LCS y a la demandante a la hora de determinar la cuantía resarcitoria que no podrá comprender el importe de dichas facturas.

Si, conforme a lo razonado, la sentencia apelada no considera demostrada la falsedad de las facturas y no se aportaron elementos que lleven a conclusión distinta, desaparece el hecho base que la aseguradora demandada considera más relevante a efectos de concluir la intencionalidad del siniestro.

CUARTO

Carecen, asimismo, de virtualidad los restantes elementos, datos o hechos que invoca la...

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