SAP Pontevedra 323/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2013:3004
Número de Recurso754/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución323/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00323/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36005 41 2 2010 0205323

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2013-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2012

RECURRENTE: Piedad, Aureliano

Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL, TERESA REDONDO SANDOVAL

Letrado/a: ALBERTO SANMARTIN LORENZO, ALBERTO SANMARTIN LORENZO

RECURRIDO/A: Bernarda, MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,

Letrado/a: ISABEL GRANDE MOURIÑO,

RP Nº 98/13-M

SENTENCIA Nº 323

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

  1. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D./DÑA. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil trece. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador TERESA REDONDO SANDOVAL, en representación de Piedad, Aureliano y Bernarda, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 301/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Bernarda, como autor criminalmente responsable de:

-Un delito de lesiones con instrumento peligroso cometido sobre la persona de Piedad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante en tiempo de la condena.

-Un delito de lesiones con instrumento peligroso cometido sobre la persona de Aureliano, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Bernarda indemnizará a Piedad en la suma de 1.740,73 euros, y a Aureliano en la suma de 4.133,15 euros.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO.- El día 1 de diciembre de 2010 sobre las 15:30 horas, se inició una discusión entre la acusada Bernarda, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Piedad, motivada por la intención de la primera de realizar una quema en las inmediaciones del domicilio de la segunda, sito en DIRECCION000, Agudelo, Barro, Pontevedra.

En ese momento salió de su domicilio el hijo de Piedad, Aureliano, quien con una horquilla trató de retirar el material con que la acusada pretendía hacer la hoguera.

En tal situación, la acusada Bernarda, con ánimo de menoscabar su integridad física, trató de agredir con una hoz que portaba a Piedad, interponiéndose Aureliano, quien recibió un golpe con el filo de la hoz en su mano izquierda.

A continuación, Bernarda, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con la hoz en la mano a Piedad .

A consecuencia de los hechos, Aureliano sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tercer dedo de la mano izquierda y en la región palmar, así como sección de flexor profundo en zona 2, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura de herida e inmovilización con férula de yeso, tardando en curar 86 días, de los cuales tres fueron de hospitalización, treinta impeditivos y 53 no impeditivos, restándole como secuelas dolor en mano de carácter leve, cicatriz de 1,5 centímetros en borde externo de la cara anterior del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz de 3,5 centímetros de forma de "L" en la cara anterior del tercer dedo de la mano izquierda a nivel de articulación interfalángica proximal y cicatriz de 3,5 centímetros en cara anterior de la palma de la mano izquierda a nivel de tercer metacarpiano.

Por su parte, Piedad sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuarto especio interdigital y palma de la mano derecha para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura de herida, tardando en curar 21 días impeditivos, restándole como secuela cicatriz de dos centímetros en región interdigital 4º y 5º dedos de la mano derecha."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusada, Bernarda

PRIMERO

La representación procesal de Bernarda interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a las víctimas la cantidad de 1.740,73 euros, a Piedad, y 4.133,15, a Aureliano .

Alega la apelante vulneración del derecho de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo bastante, considerando que de la prueba practicada no pueden deducirse los hechos probados, especialmente que la acusada en algún momento hubiese portado la hoz con la que se habrían realizado las lesiones a los dos denunciados, ni siquiera que la acusada se encontrase en el lugar de los hechos en el momento de producirse estos.

SEGUNDO

En principio y con carácter previo, ha de señalarse -como dicen las sentencia del TS de 31 de octubre de 1987, 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de l989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS de 25 de mayo de l988, 12 de marzo de 1990, 1, 11 y 24 de abril de l991 )".

Dicho lo cual, y examinada el acta del Juicio, ninguna duda cabe de que se ha practicado prueba. En el presente caso la prueba consistió en la documental obrante en la causa y en la declaración de la acusada y de los denunciantes, Piedad y Aureliano, así como las de los testigos propuestos por la acusación particular, Elias -esposo y padre, respectivamente, de los denunciantes- y Iván -vecino-, además de la declaración agente de la Guardia Civil NUM000 (prueba existente), que en su producción se han observado los principios y garantías constitucionales (prueba válida), y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, siendo razonable el discurso que une dicha actividad y el relato fáctico resultante (prueba suficiente), luego, el recurso ha de ser examinado bajo el prisma del error en la valoración de la prueba .

TERCERO

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio,...

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