SAP Sevilla 492/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:3466
Número de Recurso5930/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5930/13-M

AUTOS Nº 279/12

En Sevilla, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 279/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad NCG Banco S.A., representada por la Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez, contra Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y la Administración Concursal de la entidad Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Enero de 2013, aclarado por Auto de fecha 29 de Enero de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la pretensión de realización de ejecución hipotecaria formulada por Procurador Sr/a. Muñoz Martínez, en nombre y representación de la entidad NCG BANCO SA, frente a la concursada NOVAINDES, con intervención de la ADMINISTRACION CONRCURSAL, debo declarar y declaro, dejando sin efecto, desde este momento, la anterior declaración judicial de afección que se cernía sobre los bienes de autos, haber lugar a la misma reconociendo a la acreedora solicitante el derecho de separación sobre los mismos y que venían siendo objeto de ejecución hipotecaria en los autos nº 567/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Sevilla, a efectos de su prosecución en la misma via, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas". Y aclarado por Auto de fecha 29 de Enero de 2013, en cuya parte dispositiva, literalmente dice: "SE ACLARA formalmente el sentencia de 8 de Enero de 2012 en el sentido que, donde dice: "En Sevilla, a ocho de Enero de dos mil doce", debe decir: "En Sevilla, a ocho de enero de dos mil trece".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Octubre 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de la entidad NCG Banco, S.A., se presentó solicitud de reanudación de la ejecución hipotecaria sobre bienes de la entidad concursada, Novaindes Desarrollos Inmobiliarios, S.A., que había sido suspendida por Sentencia de 20 de abril de 2.011, al haberse declarados bienes afectos a la actividad de la concursada, los que eran objeto de la ejecución hipotecaria, que había promovido la parte actora en el presente incidente y que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, autos 567/10, por entender que había transcurrido un años desde la declaración del concurso. La entidad concursada se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que acogió la pretensión de la entidad recurrente, contra la que interpuso recurso de apelación la concursada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, merece destacarse y analizarse la alegación que realiza la entidad apelada, referido a que no procedía admitir a tramite el recurso de apelación, al no haberse interpuesto en ninguno de los momentos procesales a que se refiere el artículo 197 de la Ley Concursal. En concreto, el apartado cuarto de la citada norma dice: " Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art. 72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente" .

En orden a entender esta apartado y el resto de esta norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en...

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