SAP Tarragona 433/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2013:1579
Número de Recurso743/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución433/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 743/2013-EV

Procedimiento Abreviado nº 250/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 433/2013

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a 28 de octubre de 2013

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 en Procedimiento Abreviado nº 250/2012 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP .

Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Sobre las 00:30 horas del día 3 de octubre de 2009, Nicolas, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Scenic con matrícula D-....-TD, asegurado en Liberty Seguros, por la avenida Països Catalans de Reus, con dirección al Santuario Misericordia, colisionando el mismo contra un árbol. Los agentes de la Guardia Urbana de Reus que acudieron al lugar del hecho, le practicaron al acusado la prueba de alcoholemia a las 4:20 y a las 4:52 horas y dio como resultado 0,79 mg y 0,76 mg de alcohol por litro de aire espirado respectivamente.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código Penal en caso de impago, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Nicolas, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de contrario.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, salvo la referencia a la tasa de concentración alcohólica por litro de aire espirado que consideramos no acreditada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Sr. Nicolas, recurre la sentencia condenatoria haciendo las siguientes alegaciones en los términos del art. 790.2 LECr :

  1. Error en la apreciación de la prueba, no habiendo quedado acreditada la homologación del etilómetro utilizado a falta de oportuna certificación.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de información al Sr. Nicolas de la posibilidad de utilizar prueba de contraste.

  3. Sintomatología incompatible con la conducta bajo la influencia de bebidas alcohólicas (error en la valoración de la prueba).

  4. Privación de la tramitación de la causa como diligencias urgentes y correspondiente perjuicio en cuanto a la imposibilidad de beneficiarse de la reducción del tercio de la condena al Sr. Nicolas .

  5. Indebida valoración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procediendo la reducción de la pena en dos grados, referencia que en cualquier caso no se recoge en el fallo.

  6. Adecuación del importe de la cuota a la situación económica del Sr. Nicolas .

El Ministerio Fiscal en cumplido informe se opuso fundadamente a todos y cada uno de los argumentos del apelante.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados...

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