SAP Toledo 105/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2013:1003
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00105/2013

Rollo Núm. .................... 77/2013.-Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera.-D. Previas Núm. ........... 833/2010.- SENTENCIA NÚM. 105

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 77 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Juicio Oral núm. 355/11, por atentado, y en las Diligencias Previas núm. 833/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Pedro Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Plata y defendido por la Letrada Sra. Sastre Martínez, y como apelado el Ministerio Fiscal.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Debo condenar y condeno a Pedro Enrique, ya circunstanciado, por los siguientes: Como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante este tiempo, así como el abono de las costas de este procedimiento. Como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del articulo 53 del Código Penal ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva o subsidiariamente se estime la atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se desestimara dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que " El acusado, Pedro Enrique, titular del DNI. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, mientras se encontraba detenido en los calabozos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Talavera de la Reina, pidió al agente NUM001 que le permitiese ir al servicio accediendo a ello el policía, y una vez en los pasillos se negó a entrar en el aseo, requiriéndole el agente para que lo hiciese, a la vez que le agarraba del brazo, instante en que el acusado comenzó a gritarle que no le tocase ni le agarrase, para acto seguido agredirle por distintas partes del cuerpo. Como consecuencia de estos hechos el Policía Nacional NUM001 sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, precisando 3 días no impeditivos para su curación. El perjudicado ha renunciado a ser indemnizado".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 23 de mayo de 2013, en la que se condenaba al ahora recurrente Pedro Enrique, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a pena de prisión, con sus accesorias, y por una falta de lesiones, a pena de multa; y siendo resolución que se recurre: 1º) Por infracción del precepto legal por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 y 617, éste último relativo a la falta de lesiones, todos del CP ., en relación con el art. 24.1, CE ., que consagra el principio de presunción de inocencia; y, 2º) Por infracción art. 20.1.4, CP ., en relación con el art. 120.2, CE .-SEGUNDO: Pasando al estudio del primero de los motivos, donde la parte hace distinción entre la mayor o menor entidad del acometimiento en los delitos de atentado y resistencia grave, termina por entender que no puede serle aplicado cualquiera de esos tipos a su defendido, a la vista de su estado de ansiedad, entendiendo que no había sido acreditado el hecho, con lo que está alegando un error valorativo de la prueba, que lleva a la indebida aplicación de las normas punitivas que señala como infringidas. Sin embargo, se constata en el hecho probado, que no ha sido suficientemente atacado en el recurso, como el agente de la Policía Nacional sufrió lesiones objetivas a través del correspondiente parte médico, que refuerza la declaración del mismo como testigo víctima.

Desde el plano doctrinal, debe comenzarse por aseverar que jurisprudencialmente ha sido expuesto -respecto de la presunción de inocencia, que se correlaciona con el tipo del atentado en el recurso-, que presupone la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85, 17.12.85, 17.6.86, 18.2.88, 3.11.89, 15.1.90, 23.5.91 y STS.

14.7.86, 1.10.86, 6.2.87, 3.5.88, 21.9.89, 18.4.90, 5.7.91 ); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84, 27.11.85, 21.7.86, 10.11.87, 25.9.89 y STS. 7.10.85, 28.5.86, 6.2.87 y 15.4.89 ). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, en cuyo caso se haría uso del principio del "in dubio pro reo" que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es caso. No es aplicable cuando el Tribunal en su tarea evaluadora de la prueba no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93 ); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001 ) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81, 29.11.83, 28.10 y 17.12.85, 20.2.89, 15.10.90,

23.11.91 ; y STS. 2.4, 17.6, 31.10 y 19.12.85, 14.1, 6.2 y 7.3.87, 20.6.89, 20.1 y 4.5.92, 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de "in dubio pro reo", que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83, 6.2.87, 10.7.92, 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93 ).

Aplicada esta doctrina al hecho que se revisa, sin necesidad de extensas matizaciones, debe declararse destruido el primero de los principios aducidos e inaplicable el segundo, que se apuntaba dirigido directamente al Juez, cuando existiendo actividad probatoria, la misma no la considera bastante o le ofrece dudas sobre el tipo o la autoría. Al respecto del primero de los principios, explica de modo eficiente la causa por la cual entiende al acusado autor de esos mismos hechos, con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Es más, siguiendo a la doctrina constitucional al respecto, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones...

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