SAP Zaragoza 493/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2013
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha14 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00493/2013

SENTENCIA nº 493/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    MAGISTRADOS

  2. JAVIER SEOANE PRADO

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En Zaragoza, a catorce de noviembre de dos mil trece.

    En Nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 251/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 356/2013, en los que aparece como parte apelante-demandante, OXIACERO, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO DE ARSUAGA BALLUGERA; y como parte apelada-demandados, Hipolito y "AUREN AUDITORES ZARAGOZA, S.L.P.", representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistidos por el Letrado

  4. ROBERTO GRACIA ESTEVEZ; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 17 de junio de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por OXIACERO SAU debo absolver y absuelvo a AUREN AUDITORES ZAZ SLP y a D. Hipolito de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 5 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso Entabló la actora, al amparo de la legitimación que el art 271 de la LSC le atribuye, acción social para exigir la responsabilidad civil contra la sociedad de auditoría y el auditor persona física que efectuaron las labores de auditoría de las cuentas sociales durante los ejercicios 2005 a 2009. A su juicio no se realizaron las operaciones de auditoría con arreglo a la lex artis propia de la profesión, determinando un perjuicio concreto, la no detección de los errores e inexactitudes existentes en una partida del activo, las existencias, determinando que no se detectara la sobrevaloración de tal partida, lo que ocasionó diversos daños económicos a la entidad actora. Las demandadas oponen a la anterior demanda la prescripción de la acción respecto a varios ejercicios contables, niegan la existencia de una actuación negligente, la propia existencia del daño y la causalidad entre su actuación y el eventual perjuicio que la defectuosa contabilización de las partidas de auditoría hubiera producido.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda en su integridad sin especial declaración sobre las costas.

La actora formula recurso de apelación fundada en cuatro motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba estimando que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado la relación causal entre la acción del agente, trabajos de auditoría realizados con contradicción a la lex artis exigible, y el daño causado, materializado en el perjuicio descrito por el informe pericial de la entidad Erst & Young.

  2. Que se ha infringido la normativa aplicable al caso, como es el art. 11 de la Ley de Auditoría de

    cuentas, y las diversas Normas Técnicas de Auditoria dictadas por el ICAM.

  3. Que se ha infringido la normativa sobre derechos intertemporal con la estimación de la excepción de prescripción para los ejercicios 2005 y 2006.

  4. Por último, que dado que la sentencia recurrida no ha determinado el daño ocasionado a la entidad actora con los defectuosos trabajos realizados por la actora, suponen una falta de motivación de la resolución recurrida.

    Las demandadas mantienen los argumentos de la instancia.

    Exigencias de orden lógico-jurídico imponen que se altere el orden de examen de los motivos de recurso.

    Así, que se estime o no la excepción de prescripción determinará la necesariedad o innecesaridad de examinar la actuación de las demandadas en los ejercicios en los que la exigencia de

    responsabilidad estaría prescrita. Seguidamente, parece adecuado estudiar la impugnación fundada en el error de la valoración de la prueba denunciado, para examinar finalmente la existencia de algún tipo de infracción legal o reglamentaria en la actuación de la demandada que suponga una infracción de la lex artis exigida, estos es el elemento normativo de la acción cuyo quebranto determina su antijuridicidad, para finalizar el examen de la falta de motivación denunciada en cuanto no se han fijado el daño ocasionado, por otra parte claramente determinado, a su juicio, por los informes de los peritos que han informado a su instancia.

SEGUNDO

Prescripción

Mantuvo la resolución recurrida al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta del Cc que el plazo de prescripción citado por el art. 22 del RDL 1/2011, de 1 de julio, era aplicable al supuesto de hecho, acaecido antes de su entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, que modificó el artículo 11 de la Ley de auditoría de cuentas, lo que supone señalar un plazo de prescripción de 4 años desde la emisión del dictamen con prescripción de la acción respecto a los ejercicios 2005 y 2006.

Así, los hechos se produjeron bajo la redacción del art. 11 de la ley de auditoría 19/1988 introducida por el art. 52 de Ley 44/2002, de 22 de noviembre . La misma no señalaba un plazo de prescripción, si bien tratándose de una responsabilidad de índole contractual podía entenderse que el plazo de exigencia era de 15 años (1.964 del Cc). Sin embargo, la Ley 12/2010, de 30 de junio, dio nueva redacción al artículo 11 que es la que luego se ha trasladado al RDL 1/2011 en su artículo 22 y que fija un plazo de prescripción de 4 años. La falta en esta norma de una disposición de derecho transitorio aplicable al caso ha llevado al juez de la instancia a estimar aplicable la Disposición Transitoria Cuarta del Cc, con la consecuencia de estimar que el ejercicio del derecho, su contenido adjetivo, no su existencia y límites se ve afectado por la norma nueva.

Así, goza de consenso doctrinal que tratándose de las disposiciones transitorias del Cc, al amparo de la Disposición Transitoria Decimotercera -que establece que "los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que le sirven de fundamento"-, su aplicación se extiende, más allá de los problemas de derecho transitorio generados en la aplicación del Cc, al conjunto del derecho civil y, a falta de norma transitoria específica o contradicción con los principios reguladores, a cualquiera materia del ordenamiento jurídico. Son ejemplo de dicha fuerza expansiva las STS (Sala Civil) de fechas 7 de febrero de 1983 y 13 de abril de 1989, de la Sala Sexta del TS de fecha 1 de julio de 1988 y de la Sala Tercera de 15 de enero de 1988 y 2 de junio de 1989, entre otras.

Se estima correcta la aplicación del régimen transitorio fijado por la disposición transitoria cuarta del TS al supuesto de hecho, pues son numerosas las resoluciones que concluyen con la aplicación al contenido y límites del derecho determinado con arreglo a la norma antigua las condiciones de ejercicio que fija la norma nueva, entre ellas la prescripción. Así, la sentencia del TS de fecha 8 de noviembre de 1995 establece tal solución con los siguientes argumentos:

"Por ello resulta fundamental anteponer el estudio del citado motivo tercero, en el que se denuncia la errónea aplicación del art. 116 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, así como la falta de aplicación del art. 68 de la anterior Ley de 1951, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 2.3 y disposición transitoria 4." del Código Civil .

La parte recurrente razona y fundamenta las infracciones que denuncia, en la, a su entender, incorrecta aplicación del art. 116 de la nueva Ley, cuando ha debido ser tenido en cuenta el segundo párrafo del art. 68 de la Ley de 1951, que señalaba: "No quedar sometidos a estos plazos de caducidad (los enumerados en el párrafo primero) las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio declarativo ordinario». Precepto que no señalaba plazo determinado para los casos, como el presente, en el que la nulidad proviene de no haber asistido a una Junta Universal el socio Sr. Jose Antonio . Al no disponer el nuevo Texto Refundido de la ley de disposiciones transitorias especificas, el recurrente aplica el principio general de irretroactividad de la Ley, que refuerza con la interpretación que hace del contenido de la disposición transitoria 4 .a del Código Civil, tenida en cuenta como derecho común para las situaciones intertemporales; procediendo en consecuencia hacer un estudio de este precepto.

La doctrina científica hace una análisis interpretativo de la disposición transitoria 4 ." del Código Civil, distinguiendo en ella tres prescripciones distintas (la última no afecta al caso). La primera se corresponde con el párrafo inicial: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código, subsistieron con la extensión y en los términos que le reconociera la legislación precedente»; este párrafo no es distinto, y coincide sustancialmente, con el contenido de la disposición transitoria primera, añadiéndole solo una referencia a las acciones, además de los derechos, que no justificaría por si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 444/2016, 1 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Julio 2016
    ...la Sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 356/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 251/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Dado traslado, la representación procesal de l......
  • ATS, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...la Sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 356/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 251/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de di......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR