SAP Burgos 10/2014, 13 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2014
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha13 Enero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 218/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 457/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00010/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a trece de Enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de apropiación indebida, contra D. Pablo Jesús, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa de la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Antuñano Iglesias y del Letrado Sr. Saez de Quejana, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002

, NUM003 Y NUM004 DE ESPINSOA DE LOS MONTEROS -BURGOS-, y la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Robles Santos y defendida por la Letrada Sra. Manrique Martínez, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que D. Pablo Jesús

, como Representante Legal de la empresa "NAVA 3000 S.L.", en el año 2008, con carácter previo al mes de Octubre, presentó a D. Evaristo, vecino de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000

, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la localidad de Espinosa de los Monteros, provincia de Burgos, un presupuesto sobre la realización de unas obras para la reparación del tejado y canalones de los edificios de la citada Comunidad de Propietarios.

Una vez aceptado el presupuesto por la Comunidad de Propietarios, D. Pablo Jesús, contrató con la empresa Andamios LUR, la colocación de los andamios necesarios para la ejecución de las obras presupuestada.

El 3 de Octubre de 2008, la Administradora de la Comunidad de Propietarios, DOÑA Rosario, entregó a D. Pablo Jesús, la cantidad de 46.000#. El pago se efectuó en las dependencias de la Caja de Burgos, sita en Espinosa de los Monteros.

D. Pablo Jesús no efectuó la obra para la que había sido contratado y a fecha de la presente resolución, tampoco ha devuelto la cantidad recibida a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la localidad de Espinosa de los Monteros, provincia de Burgos ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo Jesús, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena igualmente, al pago de las Costas Procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Pablo Jesús, deberá indemnizar a a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la localidad de Espinosa de los Monteros, provincia de Burgos, la cantidad de 38.175,80#. Esta cantidad deberá ser incrementada con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la defensa del referido acusado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, que le condenaba como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas.

Con carácter previo, se solicita la nulidad de la sentencia al ser condenado por un delito de estafa, siendo que en la fundamentación jurídica se asume la no procedencia de la condena por el delito de estafa.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario no se ha probado que concurran los requisitos objetivos y subjetivos del delito objeto de condena, llegando a un pronunciamiento condenatorio en base a sus propias apreciaciones subjetivas sin tener en cuenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia .

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del art. 252 del Código Penal, al entender que no concurren tales presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal "a quo", entre otras razones por la modulación que se hace respecto de la responsabilidad civil, lo que impide que se pueda aplicar el tipo imputado, en atención también al principio de intervención mínima que rige el derecho penal.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de apropiación indebida objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su...

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