SAP Barcelona 25/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha24 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 336/2012.3.ª

Juicio Ordinario núm. 194/2011

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 25/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUÍS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Frigicoll, S.A. y Saeco Ibérica, S.A. contra Rosana, Pleta Auditores, S.L., Marcos, Catalana D'Iniciatives S.C.R. Régimen Común, S.A., Baring Private Equity Partners España, S.A. y Corporación Sant Bernat, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 15 de febrero de 2012.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Frigicoll, S.A. y Saeco Ibérica, S.A., representadas por el procurador de los tribunales Sr. Joaniquet y defendidas por la letrada Sra. Olmo, así como, en calidad de apeladas, las siguientes demandadas con la defensa y representación que también se indica:

- Rosana y Pleta Auditores, S.L., por la procuradora Sra. Pallás y el letrado Sr. Garreta.

- Marcos, por el procurador Sr. Mas-Bagá y por sí mismo como letrado.

- Catalana D'Iniciatives S.C.R. Régimen Común, S.A., por el procurador Sr. Barba y la letrada Sra. Margarit.

- Baring Private Equity Partners España, S.A., por la procuradora Sra. Palacios y la letrada Sra. Temprano.

- y Corporación Sant Bernat, S.A., por la procuradora Sra. Blancafort y el letrado Sr. Miralbell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Angel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de FRIGICOLL, S.A. Y SAECO IBERICA, S.A. y dirigida contra CATALANA D'INICIATIVES, S.R.C. REGIMEN COMUN, S.A., CORPORACION SANT BERNAT, S.A. BARING PRIVATE EQUITY PARTNERS, S.A., DON Marcos, DOÑA Rosana y PLETA AUDITORES, S.L., por lo que ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las actoras FRIGICOLL, S.A. y SAECO IBERICA, S.A. >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Frigicoll, S.A. y Saeco Ibérica, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de diciembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado en litigio en esta instancia

  1. Frigicoll, S.A. y Saeco Ibérica, S.A. interpusieron demanda en ejercicio de las siguientes acciones:

    1. Una acción de responsabilidad del art. 135 TRLSA contra los integrantes del consejo de administración de la concursada Red Élite Electromésticos, S.A. (en adelante, REDESA o Red Elite), esto es, contra Don. Marcos y las entidades Catalana D'Iniciatives S.C.R. Régimen Común, S.A. (en adelante, Catalana), Baring Private Equity Partners España, S.A. (Baring) y Corporación Sant Bernat, S.A. (CORSABE).

    2. La acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 CC y del art. 11 de la Ley de Auditoría contra los auditores de REDESA, es decir, la Sra. Rosana y la entidad Pleta Auditores, S.L, (en adelante, Pleta). Subsidiariamente frente a estos dos mismos demandados, la acción de responsabilidad por culpa contractual del art. 1101 CC .

  2. Las demandadas opusieron, de forma previa a su defensa en cuanto al fondo, las excepciones de prescripción de ambas acciones de responsabilidad y, en cuanto a la acción subsidiaria ejercitada frente a la Sra. Rosana y Pleta, falta de legitimación activa.

  3. La resolución recurrida estimó todas y cada una de esas excepciones previas y desestimó íntegramente la demanda.

  4. El recurso de las actoras se funda en los siguientes motivos:

    1. Infracción procesal del art. 265.2 LEC en relación con el art. 270.3 LEC, por haberle sido denegada una prueba documental consistente en la remisión de oficio al ICAC para aportar a las actuaciones la resolución imponiendo sanción disciplinaria a la auditora demandada Sra. Rosana .

    2. Infracción procesal, por conculcación del art. 338.1 LEC, al haberle sido inadmitido un informe pericial de parte.

    3. Infracción del art. 60.2 LC, al no ser correcta la apreciación que realiza la resolución recurrida respecto

      de la no suspensión del plazo de prescripción de las acciones contra los administradores.

    4. Inadmisibilidad del pronunciamiento sobre costas, ante las dudas de derecho que la propia resolución

      expresa.

    5. En cuanto al fondo, estima el recurso que concurren todos los presupuestos para que sean estimadas las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho relevantes

  1. Son hechos sobre los que no existe controversia entre las partes, y que permiten enmarcar el conflicto que las enfrenta, los siguientes:

    1. Las actoras Frigicoll y Saeco son acreedoras de REDESA, entidad esta última que fue declarada en concurso el 9 de agosto de 2005. Inicialmente la deuda era de 373.613,25 euros en el caso de Frigicoll y de 144.924,68 euros en el caso de Saeco; más tarde, tras haber percibido una parte en el concurso, la deuda se ha reducido a 256.978.93 euros y 106.133,32 euros, respectivamente.

    2. El demandado Sr. Marcos y las entidades demandadas Catalana, Baring y CORSABE eran miembros del consejo de administración de REDESA hasta que cesaron el 12 de junio de 2006 cuando se dictó auto de apertura de la fase de liquidación. Abierta la sección de calificación, el concurso se calificó como fortuito. c) La Sra. Rosana y Pleta Auditores, entidad esta última a la que pertenecía la primera, eran los auditores designados por REDESA y auditaron las cuentas de dicha sociedad entre los ejercicios 2002-2003 a 2004-2005, ya que el cierre de los ejercicios se producía a fecha 31 de marzo.

    3. Al cierre del ejercicio 2004-2005, como consecuencia del cambio del Director General de REDESA y de distintos informes de auditoría, se produjeron una serie de ajustes en la contabilidad por un importe total de 13.556.354 euros, que correspondían a regularización de existencias, saneamiento de gastos, descuentos sobre compras, saneamiento de elementos del inmovilizado, litigios laborales y desactivación de un crédito fiscal. Una parte de esos ajustes se imputaron a ejercicios anteriores al 2004-2005.

    4. La Sra. Rosana ha sido sancionada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por falta grave en el desempeño de sus funciones en resolución de 3 de abril de 2008 en relación con su trabajo para REDESA.

  2. La posición de las partes era contradictoria, en cambio, en relación con las siguientes cuestiones:

    1. La determinación del momento a partir del cual puede considerarse que REDESA había entrado en causa legal de disolución por pérdidas.

    ii) Los concretos efectos de los ajustes contables referidos respecto de los ejercicios 2003-2004 y anteriores.

    iii) El grado de conocimiento que las actoras pudieran tener sobre la situación financiera y contable de la concursada.

TERCERO

Sobre la interpretación del art. 60.2 LC

  1. La cuestión esencial que el recurso plantea gira en torno a la interpretación del art. 60.2 LC, en su texto anterior a la reforma operada por Ley 38/2011, que es la norma aplicable en el caso por razones temporales. Del éxito o fracaso de esa interpretación depende la suerte de los demás motivos del recurso. Por ello comenzaremos por aquí el examen del recurso, incluso antes de entrar en las cuestiones de orden procesal, en la medida en que la suerte de éstas aparece subordinada a la posición que mantengamos respecto de esta primera cuestión. Si seguimos la interpretación efectuada por el juzgado mercantil, parece evidente que las acciones ejercitadas se encuentran prescritas, de forma que únicamente en el caso de que nos apartemos de ella cobran relevancia las demás cuestiones que el recurso plantea.

  2. El precepto referido (el art. 60.2 LC ) establecía que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora. La norma consideramos que no puede ser más clara en su sentido literal, pues se refiere a "las acciones", lo que es fácilmente traducible por "todas las acciones". No obstante, pese a esa claridad aparente de la norma, la resolución recurrida ha considerado que su interpretación debe ser puesta en relación con la interpretación predominante respecto de una cuestión relacionada con ella, la posibilidad de ejercicio de acciones durante el concurso contra los socios, administradores o auditores, y llega a la conclusión de que la declaración de concurso no interrumpe el cómputo de la prescripción de las acciones individuales porque tampoco interrumpía la posibilidad de ejercicio de tales acciones hasta que la reforma operada por Ley 38/2011 ha cambiado las cosas y ha impuesto la suspensión de la posibilidad de ejercicio de esas acciones. En lógica consecuencia, ahora también habrá que considerar que queda interrumpido el decurso del plazo de prescripción, lo que no ocurría antes, en opinión del juzgado mercantil.

  3. El recurso de la actora discrepa del parecer que la resolución...

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