SAP Barcelona 63/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2014:195
Número de Recurso252/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo Apelación: 252-2013, dimanante de :

P.A.: 406-12

J.Penal: Mataró 1

Sentencia: 24/05/13

Apelante: Alfredo

Ilmos Sres:

D. Jose Mª Assalit Vives.

Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

D. Enrique Rovira del Canto.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 27 de Enero de 2014

Vista, en grado de apelación, por los citados Ilmos. Sres Magistrados de esta Sección, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de USURPACIÓN, la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a la Sentencia de fecha señalada y dictada por el Sr. Magistrado- Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al recurrente como autore penalmente responsable de un delito de usurpación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de Multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, la citada representación procesal interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma; se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y fueron recibidos en esta Sección por turno de reparto dónde se formó Rollo de apelación.

TERCERO

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente infracción de ley por indebida aplicación del art 245.2 CP al considerar que no se acredita el elemento intencional de permanencia en el inmueble ocupado.

El art. 245.2º CP, sanciona: " el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular"

Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o inmediata sobre el inmueble ( que no constituya morada) por parte del sujeto pasivo del delito ( propietario o persona con título bastante para ocuparlo), la conducta delictiva consiste en su ocupación, pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.

Ahora bien, es criterio de esta Sección que no toda ocupación constituye la figura delictiva prevista en el precepto comentado, sino solo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.

Ello es así porque, entendemos que el bien jurídico protegido en el delito de usurpación tipificado en el precepto que nos ocupa es la POSESION en tanto que señorío o relación de una persona con aquella cosa que le pertenece, la relación específica del propietario respecto a la cosa y el derecho de éste para que pueda ejercitar las facultades que le confiere dicho dominio. Y la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva ( por eso también alcanza al arrendatario, usufructuario u otro que la disfrute por cualquier otro título legítimo). Quien no disfruta de esta posesión de forma efectiva no puede ser protegido por el orden penal, sino por el ordenamiento civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias. Es por ello que el precepto penal que nos ocupa no protege a inmuebles abandonados, en estado de deterioro, es decir, sin las necesarias condiciones de habitabilidad.

Pues bien, con las pruebas practicadas en el Juicio, debidamente explicadas por la Juez " a quo", no se puede llegar a una conclusión distinta que a la que ha llegado la Sentencia condenatoria.

Ello es así porque la alegación concreta hecha por el apelante y consistente en que no tenía intención de permanencia, queda desvirtuada por la testifical de los propietarios de la vivienda quienes declaran en juicio oral que el 13 de Mayo se acercaron por su vivienda y hablaron con Alfredo y éste les dijo que " hacía un mes que la habían ocupado" y que " podían hablarlo", no abandonando la misma hasta agosto de 2011. De lo que se sigue que sí tenía ánimo de permanencia puesto que, en otro caso, el mismo 13 de Mayo en que los propietarios se...

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