SAP Barcelona 11/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:462
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 8/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 432/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 11/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 432/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D/Dª. GRUPO INMOBILIARIO EXIT, SL contra D/Dª. SERVIHABITAT XXI, S.A.U. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERVIHABITAT XXI, S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada en reclamación de cantidad por el procurador Sr. Ranera Cahís, en nombre y representación de la entidad Grupo Inmobiliario Exit, S.L., contra la entidad Servihabitat XXI SAU, y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (31.201,90 #) el próximo día 20 de octubre de 2012, más los intereses que, en su caso, por mora procesal correspondan, computados a partir de dicha fecha. Y todo ello debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Servihabitat XXI, S.A.U. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Grupo Inmobiliario Exit,S.L., con fundamento en la normas generales de las obligaciones y contratos, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 31.201'90 #, en concepto de honorarios devengados por su labor de intermediación en la venta de las viviendas NUM001 y NUM000 de la promoción "Residencial Grand National", en la parcela S.4.1 del Hipódromo de Mijas (Málaga), en virtud del contrato de colaboración concertado entre ambas partes, con fecha 3 de abril de 2008, alegando la apelante, con fundamento en la cláusula 7ª del contrato, la inexigibilidad de la denominada subcomisión a favor de la actora, por no haber percibido, a su vez, la demandada su comisión, pactada con la promotora Azysa Flores Grupo Inmobiliario,S.L., que no es parte en los presentes autos.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en relación con la intermediación inmobiliaria, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ;RJA 2332 y 4272/1992 ) que el contrato de agencia inmobiliaria se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y si bien mantiene aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, al interesar del agente, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo, de modo que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente al mismo y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990 ; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990 ), lo que se conforma a la normativa de su actividad profesional a partir del Real Decreto de 19 de junio de 1981, que aprobó los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General.

En consecuencia los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el agente mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 18 de septiembre, y 1 de diciembre de 1986, 1 y 17 de mayo, y 6 de octubre de 1990, 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ( RJA 1175, 4713 y 7190/1986, 3734 y 7478/1990, y 1193 y 2447/1991 ).

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990, y las que en ella se citan; RJA 3734/1990 ) que para tener derecho el agente de la propiedad inmobiliaria al percibo de una retribución se hace necesario demostrar cumplidamente: el encargo de la gestión, y su eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

  1. - que en el contrato de colaboración concertado entre la demandante Grupo Inmobiliario Exit,S.L. y la demandada Servihabitat XXI, S.A.U., con fecha 3 de abril de 2008 (doc 2 de la demanda), se convino, en la cláusula 7ª, que la actora percibiría unos honorarios por su colaboración comercial, en los casos en que el cliente hubiere sido dirigido por ella, y se formalizara finalmente la compraventa, del 5% sobre el precio de la venta, con un 1% adicional a partir de la venta de la segunda unidad, que se aplicaría también a la primera, añadiéndose expresamente, en el párrafo tercero, que "El derecho a percibir los honorarios convenidos surgirá en el momento en que se otorgue la escritura pública de compraventa".

  2. - que, en la cláusula octava del contrato de colaboración concertado entre ambas partes, con fecha 3 de abril de...

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