SAP Barcelona 30/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2014:507
Número de Recurso725/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 725/2012

PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO Nº 952/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 30/2014

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 952/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A. representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, contra TOBACCO'S IMPORT-EXPORT, S.A. representada por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de noviembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de MIQUEL Y COSTAS Y MIQUEL, S.A., contra TOBACCO'S IMPORT-EXPORT SpA, y en consecuencia: 1º.- Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda. 2º.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Miguel y Costas y Miquel, S. A.(MC&M) interpuso demanda rectora frente a Tobacco's Import-Export, S.p.A. El contrato que vinculaba a las partes era el de Distribución en exclusiva y el Proveedor (MC&M) postulaba con su demanda rectora, que se declarase la resolución del contrato matriz de fecha 01/01/2005, además de los vinculados, por incumplimiento en las obligaciones por parte de la mercantil distribuidora (Tobacco's), con indemnización por daños y perjuicios.

La demandada formuló declinatoria de jurisdicción, suspendiéndose el plazo para contestar que se reanudó por 10 días tras la desestimación. Presentada contestación y demanda reconvencional antes de las 15 horas del día de gracia señalado en el art. 135 LEC, la misma fue inadmitida al no haberse hecho el oportuno traslado de copias. La demandada instó nulidad de actuaciones en instancia que fue rechazada y que reitera en alzada.

Tanto la audiencia previa como el acto de juicio oral se celebró siguiendo los trámites legales y se dictó sentencia, cuya parte dispositiva recogemos en los antecedentes de hecho, por la que se desestimaba íntegramente la demanda. La parte actora presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime la demanda rectora. La parte demandada (que resultó vencedora en juicio), además de oponerse al recurso, impugna la resolución reiterando su petición de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones pretendida, exige su examen prioritario por este Tribunal, puesto que la consecuencia jurídica de ser estimada, sería la retroacción de las actuaciones hasta el momento de la presentación de la contestación y de la demanda reconvencional.

El examen minucioso de los tomos remitidos y de los soportes de grabación, evidencia que el supuesto concreto se vio incrementado en complejidad y volumen por las contingencias procesales que se fueron sucediendo y que es necesario recordar para resolver la petición de nulidad.

Efectivamente, de las actuaciones se infiere que: Tras presentarse demanda principal en la que se acumulaban indebidamente acciones puesto que una parte de ellas, correspondía resolver a los juzgados de lo mercantil, se dictó auto ordenando nueva presentación en forma. Tras el correspondiente recurso y desestimación, se interpone demanda reducida por la parte actora, confiriendo traslado a la demandada. Antes de contestar, se postuló declinatoria que fue desestimada por auto (fol.1475 T. III), alzándose el plazo de suspensión para contestar, confiriéndole a la parte los 10 días restantes para evacuar el trámite.

La demandada, como hemos señalado, presentó la contestación con demanda reconvencional el último día legalmente posible, señalado en el art. 135 LEC, es decir el día 31-3-10 a las 14:50 horas en el Decanato (fol.1490 y 1491). Sin embargo, la presentación se hizo sin el traslado de copias entre las partes (276 a 278 LEC) pese a que, ya se encontraban ambas personadas por Procurador, al haberse ventilado la declinatoria. Se excluye por tanto el supuesto del apartado 1º del 276 LEC.de tratarse del primer escrito que excusaría a la demandada del traslado entre procuradores.

El día 06-04-10 (días coincidentes con el período de semana santa) se dictó Diligencia por el Secretario en la que literalmente, "se inadmite a trámite y se devuelve de conformidad con el art. 277 LEC " la documentación (fol.1481 T. III). La parte demandada, el mismo día en que se notifica la diligencia, realizó el traslado y, en el mismo acto presentó nuevamente su contestación a la demanda, con formulación de demanda reconvencional. La distribuidora, demandada como reconveniente, interesaba la resolución del contrato, achacando el incumplimiento al proveedor, con petición -como la contraparte- de indemnización por daños y perjuicios. Pese a que la misma fue inadmitida, se unió a las actuaciones y así consta el escrito y sus documentos desde el folio 1491 a T. III, hasta el folio 2235 a Tomo VI, más pruebas físicas en cajas 1 a 10.

Como se ha advertido, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó una sucinta providencia de inadmisión (fol.2236 T. VI), que se solapó con la presentación de recurso de revisión (fol. 2240 T. VI) contra la Diligencia del Secretario, interpuesto el día 13 de abril de 2010, y que fue resuelto mediante auto desestimatorio de 10 de junio de 2010 . Paralelamente, se interpuso aclaración y reposición frente a la Providencia de inadmisión antes referida, que también fue desestimado por auto de 28 de julio de 2010 . Manteniéndose la petición a los efectos de apelación. Esas dos resoluciones son las que son objeto de petición de nulidad y que, ya adelantamos, el Tribunal debe decretar.

TERCERO

En primer lugar debe recordarse la naturaleza de la reconvención, puesto que la misma será determinante a la hora de aplicar la doctrina constitucional del principio pro actione que opera de manera plena y con toda su intensidad en el acceso a la jurisdicción (como es el caso), frente a la atenuación que se predica para admisión de los recursos. Al hilo de lo anterior, es bien sabido que la demanda reconvencional y su contestación no deja de ser más que un nuevo proceso con ocasión de otro ya entablado, con el que guarda relación, por lo que no debería albergar duda que la inadmisión de la misma supuso la denegación del acceso a la jurisdicción. Serán las circunstancias concretas y la proporcionalidad de esa decisión las que deberán analizarse a la luz de la doctrina constitucional para decretar o no la nulidad postulada. Yerra por tanto en este punto la Juzgadora, cuando afirma que no es lo mismo la demanda rectora que la reconvención, apuntando indirectamente que no tendrían la misma categoría (fol. 2346 auto de 10-06-10) y eludiendo analizar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

CUARTO

En el caso hoy estudiado, después de la inadmisión de la contestación y la demanda reconvencional, la mercantil demandada, presentó demanda ante el mismo órgano para que se acumulase al que se estaba dirimiendo, pero su pretensión también fue desestimada por lo que se presentó finalmente en el decanato y fue repartido a otro juzgado en el que -en este momento- se encuentra suspendida por prejudicialidad civil a la espera de la firmeza de la presente causa.

Dictada la sentencia que hoy se analiza y presentada apelación e impugnación pretendiendo la nulidad, la parte vencida en juicio (actora y recurrente principal) se opone a la nulidad y para ello argumenta de manera brillante y prolija sus razones sobre la base de las resoluciones del TS y del TC.

Sin embargo debe siempre atenderse a la casuística, y la doctrina jurisprudencial y constitucional plasmada en la oposición a la petición de nulidad, se refiere a otros supuestos y principalmente a la inadmisión de algún tipo de impugnación (derecho de configuración legal-procesal), que no sería nuestro caso pero que, aun en esos supuestos, se vela por no aplicar de manera automática las reglas que conducirían a la inadmisión y se aboga por un menor rigorismo en su interpretación. Lo anterior, se incrementa cuando se trata de una demanda reconvencional que equivale a un nuevo proceso dentro del abierto, es decir a una demanda principal ordinaria (derecho de configuración constitucional y no meramente legal).

QUINTO

Ciertamente, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que incluso el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los...

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