SAP Barcelona 15/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2014:698
Número de Recurso590/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 590/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 161/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5)

S E N T E N C I A Nº 15/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5), a instancia de Dª Estibaliz contra D. Martin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Martin contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales MONTSERRAT COLOMINA DANTÍ, contra Martin, representado por el Procurador de los Tribunales OSCAR ENTRENA LLORET, debo condenar y condeno a la parte demandada a la reintegración a la masa hereditaria de Carlos Jesús la cantidad de 256.487'09 euros, cuantía que será incrementada en su caso según lo previsto por el art.576 LEC ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Martin mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Martin se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 4 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en Juicio Ordinario 161/2011.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por Dª. Estibaliz, en su cualidad de albacea de la herencia de su difunto padre D. Carlos Jesús, en reclamación a su hermano y apelante, por lo que aquí interesa, de que reintegra a la masa de la herencia del difunto padre de ambos la cantidad de 256.487,09. La resolución de primera instancia, después de considera que no había quedado suficientemente acreditado el derecho irlandés, que es el aplicable al caso, estimó que conforme al derecho español la entrega de dicha cantidad que hizo el padre al apelante en vida no puede considerarse donación sino préstamo.

La apelante manifiesta que la resolución de instancia no puede sostener que no ha quedado acreditado el derecho irlandés, porque no se hizo manifestación ninguna sobre tal cuestión durante la audiencia previa, y que conforme a tal ordenamiento jurídico la entrega dineraria a que se ha hecho referencia constituye una donación. Añade, además, que en cualquier caso la entrega fue una donación por las pruebas que, a su entender, obran en autos.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El hecho de que en la audiencia previa no se dijera nada sobre la suficiencia de los informes aportados por las partes para acreditar el contenido y vigencia del derecho irlandés sobre la cuestión que nos ocupa, y que luego en la sentencia recurrida, dictada por Juez distinto que el que celebró la audiencia previa, se entiende que dicho derecho no ha quedado acreditado, no vicia de nulidad la resolución recurrida ya que el art. 429.1 de la LEC constituye una facultad del Juez y en absoluto deroga en principio de aportación de parte. Como señala al respecto la SAP de Valencia, Civil sección 8 del 14 de Diciembre del 2012 ( ROJ: SAP V 5811/2012 ): "...en modo alguno el art. 429.1 constituye una excepción al principio de aportación de parte respecto de la prueba . De un primer acercamiento al tenor literal del citado artículo claramente se infiere que el juzgador a quo, en el acto de la audiencia previa, para efectuar uso de la norma, ha de alcanzar el convencimiento de la consideración de insuficiencia de la prueba propuesta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; claramente nos encontramos ante una facultad del juzgador, al que en modo alguno le resulta exigible la sustitución de la inexcusable actividad probatoria de las partes, es más según diversa jurisprudencia menor, únicamente viene permitido el ejercicio de la facultad al juzgador cuando se haya propuesto prueba sobre algún extremo y pudiera resultar insuficiente, no cuando no se haya propuesto prueba sobre alguno o algunos de los extremos controvertidos, lo que en modo alguno rebate la vigencia del ya citado principio de aportación de parte. De...

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