SAP Girona 441/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2013:1074
Número de Recurso495/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 495/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 800/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 441/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de noviembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 495/2013, en el que ha sido parte apelante D. Ildefonso, representada esta por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado

D. LLUÍS SIERRA XAUET; y como parte apelada la entidad BMW MARTÍ I CONESA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 800/2012, seguidos a instancias de D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS SIERRA XAUET, contra la entidad BMW MARTÍ I CONESA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso debo declarar resuelto el contrato de compraventa de un vehículo BMW X5 x Drive35d suscrito por D. Ildefonso y Martin i Conesa S.A en fecha de 2 de octubre de 2008 y en consecuencia condeno a Martin i Conesa S.A a devolver a la parte actora el precio percibido (70.700 #), más los intereses del mismo al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, con obligación de D. Ildefonso de restituir el vehículo, sin imposición de las costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/5/13, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

D. Ildefonso interpuso demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo, con reintegro de las sumas abonadas, con mas indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios, a la que se opuso la entidad demandada MARTÍN I CONESA SA con una triple batería de oposición: a) desestimación total de la demanda, b) reparación "in natura" de los defectos imputables y c) reducción de la suma a reintegrar por el uso continuado del vehículo.

La Sentencia que se impugna, estima parcialmente la demanda y deniega las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios.

Frente a tal pronunciamiento se alzan ambas partes en reiteración de sus respectivas peticiones.

Están contestes las partes en que, en fecha 2 octubre 2008, el demandante Sr. Ildefonso adquirió de la entidad demandada, el vehículo BMW, modelo X5 xDrive35d por un precio de 70.700,98#, siendo la fecha de entrega, diciembre de 2008. El 29 Noviembre 2010, el comprador dirigió hoja de reclamación a la parte vendedora haciéndole saber los siguientes fallos:

-Cámara trasera

-Bluetooth

-Tv

-Salida auxiliar

-Salida Usb

-Sistema 4x4

-Navegador

-Pantalla del coche se queda sin retroiluminación al meter la llave y arrancar (sic)

-Foco trasero izquierdo

-Falta de potencia entre 3000 y 4000 r.p.m.

-Apertura cierre centralizado a los 12 minutos aproximadamente de apagar motor

-Columna de dirección.

SEGUNDO

El presente supuesto debe ser resuelto en el marco de la doctrina del "aliud pro alio" dimanante del art. 1.124 del C.C . Se ha de reseñar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el incumplimiento contractual existe cuando lo entregado es distinto a lo pactado, cuando resulta inhábil, inidóneo o inepto para el fin a que se destina, o cuando se produce una total insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, finalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina. (S.s. T.S. 10-6-83, 20-2-84, 22-10-84, 26-10-87, 7-1-88..), matizándose tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S.s. T.S. 19-2-84, 6-4-89..) y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, ni al del perito que a su instancia haya examinado el objeto comprado, ya que debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal del objeto en cuestión, que haga de todo punto inadecuado su aprovechamiento (S.s. T.S. 20- 10-84, 6-3-85, 6-4-89..).

No resulta aplicable la LGDCU 2007, puesto que el demandante, en todo momento ha relacionado la adquisición y uso del vehículo con su profesión de autónomo empresarial dedicado a la reparación de instalaciones industriales en industria química, farmacéutica y alimentaria en el ámbito de Cataluña, por lo que no tenía la condición de consumidor, puesto que adquirió y utilizó el vehículo con la única finalidad de incorporarlo a su actividad profesional en la que prestaba servicios a terceros, o, al menos, siendo ese el uso principal para el que se adquirió el vehículo.

TERCERO

Una vez admitida la aplicación de las normas que se estiman pertinentes, manteniendo siempre el respeto a los hechos y a la causa de pedir, aunque no hayan sido invocadas por las partes, es evidente que en el presente caso puede sustentarse perfectamente la acción ejercitada en la facultad de resolver o exigir el cumplimiento debido de los contratos bilaterales que establece, como condición resolutoria tácita, el art. 1.124 del Código Civil, pues se trata de la entrega de un bien defectuoso que permite afirmar que estamos en presencia de la entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", dado que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual posibilita acudir a la protección dispensada por el meritado art. 1.124 del Código Civil .

Sentado lo anterior, la Sala tras valorar la prueba practicada, tanto documental como pericial, y dejando a un lado las supuestas averías que subjetivamente pudiera haber apreciado el actor y que objetivamente no se han demostrado, como los problemas de tracción 4x4, funcionamiento del cierre centralizado defectuoso funcionamiento de la cámara "marcha atrás", considera que las incidencias que ha sufrido el vehículo en cuestión en sus primeros meses de circulación, y que son de interés para decidir...

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