SAP Granada 381/2013, 15 de Noviembre de 2013
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2013:1501 |
Número de Recurso | 363/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 381/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 363/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1113/11
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 381
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Porfirio y Dª Nieves
, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Carlos Alameda Gallardo y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Eduardo González Fernández, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido en esta segunda instancia el Letrado D. José Casenave Ruiz.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 20 de mayo de 2013, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Se DESESTIMA la demanda deducida por D. Porfirio Y Dª Nieves contra el Consorcio de Compensación de seguros, ABSOLVIÉNDOLO de todos y cada uno de los pedimentos actores con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante solidariamente".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 20-5-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en Juicio Ordinario 1113/11, seguido por demanda de D. Porfirio y Dª Nieves, frente a Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de cantidad de 112.599,67 #, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 363/13 de esta Sala, que resolvemos.
Debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que, como es sabido, la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos de riesgos extraordinarios solo surge con la existencia de un seguro previo en que sea asegurado el reclamante. Así es, en efecto, porque el mecanismo de cobertura del riesgo extraordinario está destinado a cubrir determinados riesgos de quienes son asegurados en un contrato de seguro previo. El Art. 3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por RD Legislativo 4/2004, de 29 de octubre, dice que el fin de la entidad es cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en el Estatuto, de lo que se deduce que, sin seguro previo, no hay cobertura por riesgos extraordinarios. El Art. 6-3º determina que no dan lugar a indemnización por el Consorcio los daños o siniestros que no sean indemnizables conforme a la Ley de Contrato de Seguro, de lo que se desprende, que debe existir previamente un contrato de Seguro. El Art. 8-1º dice que solo cabe indemnización del Consorcio a favor de los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos y a favor de las mismas personas o en relación con los bienes y sumas establecidas en las pólizas de seguro. Por tanto, debe existir previamente un contrato de seguro cuya indemnización deba pagar el Consorcio, en vez de la aseguradora, precisamente por encontrarnos ante un suceso extraordinario de los que son objeto de cobertura conforme al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y al Reglamento de Riesgos Extraordinarios. El Consorcio actúa, pues, en relación a los riesgos extraordinarios cubiertos por él, como un verdadero asegurador si bien, bajo un régimen especial tanto en lo que se refiere al ejercicio de la actividad aseguradora, como en su relación con el asegurado. Cuando el Consorcio actúa como asegurador directo de los riesgos extraordinarios y el asegurador privado solo cubre los riesgos ordinarios, no estamos ante supuestos de seguro cumulativo o coaseguro, pues los riesgos son distintos, ni tampoco ante un caso de reaseguro, sino en un supuesto de dos contratos de seguro distintos solo vinculados en lo relativo al único documento de formalización y cobro por el asegurador del recargo correspondiente al seguro. Es decir, de un acto único, surgen (cuando el tomador contrato con un asegurador privado un contrato de seguro de uno de los ramos previstos en el Art. 8º del Estatuvo del CCS) dos contratos diferentes, uno con el asegurador privado, otro con el Consorcio (no simplemente una relación jurídica ex lege), y ello, aun cuando este segundo contrato cubra los riesgos extraordinarios por el tiempo y sobre el interés al que se refiere el contrato efectuado con el asegurador privado. En riesgos extraordinarios, el Consorcio se coloca en el lugar de la aseguradora, y no nos encontramos ante un vínculo de carácter...
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