SAP Granada 429/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:1543
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 454/13

JUZGADO GRANADA 15

ORDINARIO Nº 306/12

PONENTE SR MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

S E N T E N C I A Nº 429/13

===========================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================

En la Ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 306/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Marino y Dª Lina, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Simón y defendidos por el Letrado D. Javier López García de la Serrana, contra "CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C.", representada por la Procuradora Sra. Guerrero Casado y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Jáimez Díaz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23/5/13, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D . Inmaculada Rodríguez Simón en nombre y representación de D. Marino y D . Lina contra la CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y en consecuencia: 1. Declarar la nulidad de la Póliza de Afianzamiento General, suscrito entre las partes el día 21 de Diciembre de 2001. 2. Condenar a la CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 23-5-13 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en Juicio Ordinario 306/12, seguido por demanda de D. Marino y Dª Lina frente a Caja Rural de Granada S.C.C.. sobre nulidad de fianza general suscrita entre las partes, en 21-12-01, se interpuso por la representación de la entidad demandada recurso de apelación, que ha originado el rollo 454/13 de esta Sala, que resolvemos, habiendo impugnado la representación de los actores la sentencia, por el cauce del artº 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Recurso de Caja Rural de Granada S.C.C.- Por razones estrictas de método, analizamos, en primer lugar, el tercer motivo del recurso que se centra en la invocada excepción de prescripción de la acción, al estimar que la acción está prescrita, habida cuenta que el suplico de la demanda postula la "nulidad del contrato de afianzamiento general de 21-12-01...", y dado que el contrato es de 21-12-01, el plazo para ejercitar la acción feneció en 21-12-05, y al haberse presentado la demanda en febrero de 2.012, la acción está prescrita, ex artº 1.301 del Código Civil . Pues bien, como es sabido la nulidad radical es aquella imperfección del contrato que impide a este "ipso iure" producir los efectos que le son propios y puede tener lugar por: a) Violación de un precepto contenido en una norma prohibitiva o imperativa, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para la contravención ( art 6-3º del Código Civil ). b) Cuando falta alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato ( artº 1.261 del Código Civil ), esto es, consentimiento, objeto o causa. c) Cuando se prescinde de la forma legalmente prevista para el contrato, si esta es "ad nullum est nullum efectum producit", siendo la acción imprescriptible. En cambio, la anulabilidad, o nulidad relativa implica la existencia de contrato en el que concurren los presupuestos del artº 1.261 del Código Civil, pero que sufre de algún vicio (normalmente de consentimiento o capacidad) y es susceptible de anulación por los Tribunales a través de la acción del artº 1.301 del Código Civil que tiene un plazo de ejercicio de cuatro años. En el caso enjuiciado, dado que lo que se invoca, por la parte actora es la indeterminación de su objeto, nos encontramos ante un supuesto de falta de uno de los presupuestos para la existencia del contrato ( artº 1.261 del Código Civil ) y por tanto, ante una acción que no prescribe. A partir de los expuesto, analizamos, el resto de motivos del recurso.

TERCERO

Como es sabido, la llamada "fianza omnibus" o fianza general, es un tipo de afianzamiento en el que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto (normalmente, una empresa) asumirá frente a otro (entidad financiera) con respecto a unas relaciones mantenidas entre el deudor y el fiador. Es paradigmática la STS de 23-2-00, al respecto. En ella se recoge la doctrina siguiente: "... La fianza no puede existir sin una obligación válida, lo que excluye una obligación inexistente, pero no impide la fianza de una obligación, inexistente hoy, pero que existirá mañana, ya que la obligación futura la permite afianzar el artº siguiente 1.825 del Código Civil: puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida: Se trata de una obligación no nacida, pero sí determinable sin necesidad de nuevo convenio (que sería un nuevo contrato de fianza), que no infringe el principio de accesoriedad de la fiaza, ya que para su efectividad será preciso que la obligación haya nacido y sea líquida... Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artº 1.255 del Código Civil y del concepto del contrato de fianza, artº. 822 y de su regulación relativa a la obligación garantizada, como objeto del mismo, se...

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