SAP La Rioja 126/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2013:496
Número de Recurso126/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2006 0007342

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000126 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000589 /2013

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA, Begoña

Procurador/a: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: MUTUA MADRILEÑA

Procurador/a: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 115 DE 2013

En la Ciudad de Logroño, a veintinueve de noviembre de dos mil trece

La Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 126 /2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 589/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2013, siendo apelanteapelado la ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA representado por el procurador Dª Maria Luisa Bujanda Bujanda y apelante-apelado Dª Begoña, representado por el procurador Dª Carina Gonzalez Molina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2013, en su procedimiento de juicio de faltas número 750/2006, que contienen los siguientes hechos probados: "Ha sido probado y así, expresamente y terminantemente Que el día 18 de mayo de 2006 se produjo un accidente de circulación en la c/Lérida de Logroño cuando el denunciado conducía marcha atrás saliendo del estacionamiento en batería el vehículo marca y modelo Volskwagen Golf, matricula .... JFB, asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, y golpeó con su parte trasera el lateral derecho del vehículo marca y modelo SEAT Ibiza, matricula .... WNG, conducido pro Begoña .

A consecuencia del accidente la denunciante resultó con contusión en cadera derecha, lumbalgia y agravación de artrosis cervical y lumbar previas al accidente, de las que tardó en curar trescientos cincuenta y un días, con doscientos veintinueve de incapacidad, precisando para ello además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior y distinto de aquella, y quedándole como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo y trastorno depresivo moderado.

Asimismo la denunciante tuvo que abonar por gastos médicos, de trasporte, psiquiátricos, ortopédicos, farmacéuticos y compra de dos somieres eléctricos, dos colchones y tres almohadas, la suma de 3.120,81#

En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo: "

Que debo condenar y condeno Dimas como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 3#, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.

Asimismo Dimas deberá indemnizar a Begoña, con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, en la suma de 27.493,499 #, más el interés legal para el denunciado, y el interés previsto en el art. 20 de la LCS para la entidad aseguradora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte la representación letrada de la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, que fue admitido en ambos efectos; en el traslado previsto se presentó escrito de oposición e impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, dándose el curso previsto legal.

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, que evacuar las alegaciones que estimaron oportunas con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida excepto el último párrafo del hecho probado único que se sustituye por el siguiente:

"Asimismo la denunciante tuvo que abonar por gastos médicos, psiquiátricos, ortopédicos, farmacéuticos, la suma de 1.041,56 euros".

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone asimismo recurso de apelación por la representación de la compañía de seguros Mutua madrileña Automovilística; interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida, y se declare que 1.- se incluya el pago efectuado por esta parte en la sentencia;

  1. - se suprima cualquier indemnización por secuela de trastorno depresivo moderado; 3.- se eliminen, de entre los gastos, 39,25 euros en concepto de transportes, 260 euros en concepto de osteópata y 2040 euros de varios: 4.- se suprima la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS .

Por la representación procesal de doña Begoña, se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación, con las alegaciones que reflejan en su escrito.

En cuanto al primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto, no procede realizar pronunciamiento alguno en esta resolución, al constar en autos el pago efectuado y su consignación, y siendo una cuestión que afecta a la ejecución de la sentencia, no procediendo pronunciamiento en esta resolución.

SEGUNDO

Y así debemos entender que la parte recurrente formula alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, la cual debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez "a quo" en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085, 23/6/1986, 13/5/1987, y 2/7/1990, entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Junio de 2010 : "... no puede olvidarse el carácter de los dictámenes emitidos por los médicos forenses dotados de una especial objetividad por razón del cargo público que desarrolla, aunque sometidos a la valoración del juez o tribunal. A tal efecto se debe recordar, cómo tiene dicho esta Sala de forma constante, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de mayo de 1.981, 23 de septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de noviembre de 2.002 )...

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