SAP La Rioja 363/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:622
Número de Recurso84/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00363/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 84/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 363 DE 2013

En LOGROÑO, a veinte de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 712/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 84/2012, en los que aparece como parte apelante, INSTALADORA HERMAGABAL S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ESCALADA ESCALADA y asistida por el Letrado DON JUAN JOSE HUERTA CHUECA, y como parte apelada, LUIS MARTÍNEZ BENITO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

"Desestimando la demanda presentada por la representación procesal de INSTALADORA HERGAMABAL SL, y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de LUIS MARTÍNEZ BENITO SA, debo condenar y condeno a INSTALADORA HERGAMABAL SL a abonar a LUIS MARTÍNEZ BENITO SA la cantidad de 36.856,13 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y los moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; así corno al pago de las costas procesales de la demanda. Respecto a las costas de la demanda reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte actora reconvenida la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación parcial, y se dicte sentencia por la que, revocando en parte la anterior, se estime parcialmente la demanda y se condene a la demandada a abonar 32.849,48 euros, una vez descontados 9.275,86 euros, por gastos de reparación de dos viviendas en Estella (Navarra); con desestimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta y condena en costas a la demandada reconviniente respecto de las causadas en la primera instancia por la interposición de su demanda reconvencional, con declaración de oficio de las causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Alega la recurrente, Instaladora Hergamabal S.L., "en cuanto a la demanda principal error en la valoración de la prueba" en relación con las reclamaciones formuladas respecto a las obras que refiere como obra El Cubo, Obra de Navarrete y Obra de Rincón de Soto, por los trabajos que pretende realizados para la demandada, Luis Martínez Benito S.A., pretensiones que son totalmente rechazadas en la sentencia recurrida.

Por lo que se refiere al motivo alegado, de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, oque el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que, como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente caso en lo relativo a las pretensiones de la demanda principal. Basta al respecto la simple lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada.

Asimismo, como establece la sentencia nº 260/2013, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, "Hemos de partir de las consecuencias derivadas de la falta de probanza regulada en el articulo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos, a lo que hay que añadir que conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de...

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