SAP Pontevedra 859/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2013:3100
Número de Recurso686/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución859/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00859/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0019427

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001468 /2010

Apelante: Juan Ignacio

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: LAURA RODRIGUEZ CASAL

Apelado: PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO PICATOSTE BOBILLO ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.859

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1468/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 686/12, es parte apelante -demandado: D. Juan Ignacio, representado por el procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO y asistido del letrado D. LAURA RODRÍGUEZ CASAL; y, apelado -demandante: PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED representado por el procurador D. ANDRÉS GALLEGO MATÍN ESPERANZA y asistido del letrado D. SONIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 06/06/12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por "CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS" frente a DÑA. Juan Ignacio, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 3.598,94 euros más los intereses pactados y costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.

TERCERO

Por la representación procesal de "CELERIS CERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C." el 9 de mayo de 2013 se presentó escrito exponiendo haber transmitido el crédito litigioso a ""PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED", petición de la que se confirió traslado a las demás partes por plazo de diez días conforme a lo previsto en el art. 17.1, acordándose por decreto de fecha 14 de junio de 2013 que por "PEGASO CONSUMER LOANS LIMITED, se procediera a ocupar en el recurso la posición de apelado/ demandante, que hasta ese momento venía ocupando "CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.".

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Celeris Servicios Financieros, S.A. E.F.C dirigió procedimiento monitorio contra doña Juan Ignacio con objeto de obtener el pago de 3.598,94 euros debidos en virtud de contrato de crédito suscrito con aquella entidad, en cantidad de 2.629,90 a satisfacer en 48 cuotas (el importe de la cuota mensual asciende a 93,17 euros), cuyo coste total, con intereses y seguro, asciende a 4.448,75 euros. La demandada formuló oposición al monitorio negando el préstamo por importe de 2.629,90 euros, así como la cantidad impagada, y subsidiariamente la inexigibilidad del préstamo ante la existencia del seguro de protección de pagos, por lo que la obligación de pago de la cuota mensual cesaría en el supuesto de que la prestataria se hallase en situación de desempleo o incapacidad temporal.

Al contestar la demanda en el acto del juicio, la demandada, incorporó nuevas excepciones. Es criterio reiterado de este tribunal entender que cuando de juicio verbal se trata, no cabe hacer valer otras excepciones que las ya anunciadas en la oposición al monitorio del que trae causa. Por otra parte, así se acordó en Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia de 12 de diciembre de 2005; el acuerdo reza así: "cuando la cuantía no exceda de la señalada para el juicio verbal, las alegaciones que el deudor exprese en el escrito de oposición como razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, tienen efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintas de las que hubiese esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición."

La razón del acuerdo se basa en el necesario respeto a las posibilidades de defensa del acreedor que acude al acto del juicio con las pruebas correspondientes a la oposición planteada de adverso. Es cierto que la oposición formulada al tiempo del requerimiento no tiene por qué ser exhaustiva ni acabada, pues la ley ( art. 815.1 LEC ) se refiere a la oposición por escrito del deudor en el que se aleguen sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, para referirse más adelante a la comparecencia del deudor "alegando razones de la negativa al pago"; esa expresión sucinta de razones implica una exposición que, por sumaria que sea, parece claro que, cuando menos, comportará la exhibición o muestra ante el acreedor requirente de las razones o motivos sobre los que la negativa al pago descansa. Pero en la medida que la ley pide razones, no podrán estar ser alteradas a la hora de formalizar la contestación a la demanda ya en el acto de la vista. Por más que pueda hacerse de forma sumaria o esbozada, sin necesidad de desarrollo argumental, debe haber una mínima pero obligada muestra o enunciado del repertorio de motivos en que la oposición se basa, a modo de bosquejo de los términos en que el debate queda planteado, pendiente solo de su posterior desarrollo argumental, pero a aquella primera exposición de razones para la oposición habrá de atribuírsele una función de límite vinculante y preclusivo. El acreedor no puede verse sorprendido en el acto del juicio con nuevos motivos de oposición no anunciados previamente en el momento procesal previsto para ello. El deudor podrá comparecer en este acto con los medios de prueba pertinentes a unos motivos de oposición que solo él conoce, pero el acreedor solo irá prevenido contra los que originariamente se le anunciaron, pero en descubierto respecto de los que innovadoramente plantee el deudor en el juicio. De ahí que se estime que, puesto que ha habido un momento procesal hábil para expresar las causas de la resistencia al pago, y la ley prevé el paso directo ya al juicio verbal mediante convocatoria de las partes al acto de la vista ( art. 818.2 LEC ), ha quedado definido, no solo el objeto del proceso (con la reclamación del demandante), sino también el ámbito del debate acotado con la oposición sumariamente expuesta por el deudor requerido. No es posible, entonces, ampliar sorpresivamente, el repertorio de motivos o causas de oposición al pago. Por consiguiente, toda excepción o motivo de oposición no anunciado o planteado en el procedimiento monitorio debe quedar preterido, no tiene cabida ya en el juicio verbal, tanto en la primera como, lógicamente, en la segunda instancia, con la excepción que luego se dirá.

SEGUNDO

En el escrito de recurso abandona las cuestiones propuestas inicialmente en la oposición al monitorio, pero vuelve a insistir en aquellas materias introducidas ex novo en el acto de la vista, e incluso incorpora otras como la pretensión de que se aplique la Ley de Crédito al Consumo (que se refiere a operaciones distintas del préstamo aquí contratado).

No obstante lo dicho, hay una materia que aun traída por vez primera al acto de la vista, no puede padecer los efectos de la preclusión de alegaciones porque es materia que el tribunal debe abordar de oficio. Se trata del carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses moratorios. A ello nos obliga la doctrina emanada de forma reiterada del TJUE. De ella se desprende: que la protección del consumidor en lo concerniente a las cláusulas abusivas y sus consecuencias es materia de interés y orden público, respecto de las que el tribunal tiene no solo plenas facultades de control sino el deber de entrar a examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, declarar...

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