SAP Cantabria 449/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2013:1384
Número de Recurso585/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000449/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Trece de Noviembre del año dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 90 de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 585 de 2013, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra Luis Pedro, Otilia, Andrés, Constancio Y Higinio, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Calvo Gómez, Sr. Rizo González, Sra. Saiz Quevedo y Sra. Alvarez Cancelo y defendidos por los Letrados Sres. Rodriguez Blanco, Sr. Gomez de Dios, Sra. Castillo Linares y Sr. Moya Moya.

Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal y adherido al recurso Rodolfo, representado por el procurador Sra. Alvarez Cancelo y defendido por el letrado Sr. Pozo Fernández.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 9 de enero de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Constancio, mayor de edad, con antecedentes penales, quien regenta el bar-teteria Venezio sito en la Calle Juan XXIII de la localidad de Torrelavega, en el año 2010, durante el periodo comprendido entre los primeros meses del referido año, se dedicaba a la venta de hachís en las inmediaciones del citado establecimiento. El acusado Constancio entregaba la mercancía de la sustancia ilícita, hachís, a la también acusada D. Otilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien la custodiaba en su domicilio sito en la CALLE000 n º NUM000, NUM001 NUM002 . de Torrelavega, llevando su entrega a otras personas a las que Constancio le refería, anotando en una libreta tanto su identidad como las cantidades entregadas. Entre las personas a quienes la acusada Otilia y el acusado Constancio efectuaban la entrega de partidas de sustancias ilícitas con el fin de ser ulteriormente trasmitidos a terceros eran entre otros, el acusado D. Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en el mes de Febrero de 2010 le fueron entregadas por Otilia aproximadamente cinco tabletas de hachís, correspondiente a 500 gramos, las cuales pertenecían a Constancio pero eran guardadas por Otilia hasta su entrega a la persona destinataria de las mismas. De la cantidad referida, 92,83 gramos fueron entregados por Higinio al acusado D. Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en la actuación policial desempeñada el día 3 de Marzo de 2010 en el referido bar, le fueron intervenidos en el cacheo la mencionada cantidad de 92,83 gramos de hachís, con una pureza del 6,8%, la cual presentaba seis cortes uniformes a modo de porciones, envueltas en papel celofán, cuya finalidad era su trasmisión a terceras personas para su consumo. El acusado, D. Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales, en el mes de Febrero de 2010 también fue receptor de la entrega de una tableta de la mencionada sustancia estupefaciente de unos 100 gramos, correspondiente a una tableta de Constancio y custodiada por Otilia hasta su entrega, sustancia de la que el día 3 de Marzo de 2010 en la operación policial efectuada en el bar Venezio, le fue intervenido un trozo de la misma. Otras personas actuantes en el tráfico de menudeo de sustancia estupefaciente, hachís, propiedad de Constancio y guardado hasta que era entregado por Otilia, era el acusado D. Luis Pedro, mayor de edad y

sin antecedentes penales, quien igualmente en el mes de Febrero de 2010

le fue entregada la cantidad de al menos 8 tabletas de hachís, correspondiente a 800 gramos y el acusado D. Rodolfo, mayor de edad, con antecedentes penales, quien en las mismas fechas recibió cuatro tabletas de hachís con un peso de 400 gramos, ambos con la finalidad de destinar tales sustancias ilícitas a la venta a terceros con el

fin de obtener un beneficio económico. La totalidad de la sustancia estupefaciente, hachís, intervenida en la actuación correlativa a los hechos descritos, perteneciente a Constancio y custodia por Otilia es de 1.892,83 gramos y su valor en el mercando asciende a #, según los precios de la OCNE para el primer trimestre del año 2010. El valor de la droga intervenida a Higinio asciende a 2.340#. El valor de la droga intervenida a Eulalio asciende a 434,4#. El valor de la droga intervenida a Andrés asciende a 460#. El valor de la droga intervenida a Luis Pedro asciende a 3.680# El valor de la droga intervenida a Rodolfo asciende a 1.840#. Los derivados del Cannabis como hachís son sustancias incluidas en las listas I y IV del Convenio Único de 1061 sobre Estipefacientes y II del Convenio de Viena. FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constancio, Otilia, Eulalio, Andrés, Higinio, Luis Pedro Y Rodolfo como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el Art. 368 y 374 del CP, a las penas de: - Constancio de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.000# o responsabilidad subsidiaria por impago de 32 días de privación de libertad. - Otilia de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.859# o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 18 de prisión. - Luis Pedro, Andrés, Rodolfo Y Higinio se les impone la pena de un año y seis meses de

prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos y, la pena de

multa a Luis Pedro de 6000# o 12 de prisión por impago, a Andrés multa de

700# o dos días de privación de libertad por impago, a Rodolfo multa de 3.200# o siete días de prisión por impago y a Higinio la pena de 4.000# de multa o 8 días de prisión por impago. - Eulalio procede la imposición de la pena de un año de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700# o 2 días de prisión por impago, pena a imponer en relación a la cantidad de sustancia intervenida. Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales. Se acuerda la destrucción de los efectos y sustancias intervenidas."

SEGUNDO

Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren varios condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander que les consideró autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud.

El recurso de Luis Pedro entiende que procede su absolución por cuanto la declaración de la coimputada es insuficiente por sí sola para la condena, no está corroborada por ningún dato objetivo, no es mantenida en el tiempo, Luis Pedro no aparece en anotaciones y no es reconocido fotográficamente; que en sentencia se dice que se le ocupó droga por 3.680 euros pero no se le ocupó droga alguna y los policías nada dicen de él.

El recurso de Otilia pide la aplicación de la atenuante de colaboración del artículo 376 del CPenal o subsidiariamente, del 21.7 y 21.4.

El recurso de Constancio dice que la declaración de Otilia, no es creíble, que existen contradicciones sobre si ella vendía o no y sobre otra persona, Oscar, que existe un fin espurio, no se explica por qué no escribía el propio Constancio, no existe investigación policial ni control de las comunicaciones.

El recurso de Higinio entiende que existen contradicciones en la declaración de Otilia, dice en juicio que el nombre de Higinio que aparece en la libreta puede ser de otro Higinio y no se le encontró droga.

El recurso de Rodolfo se adhiere a los recursos de los demás, manifiesta que nada ha declarado Otilia respecto de él, no se le identifica fotográficamente, que en el atestado se citan declaraciones de Otilia pero la misma no fue preguntada sobre él.

La sentencia recurrida se refiere, como elementos incriminatorios de las distintas condenas que impone por la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la declaración de Otilia, a la libreta intervenida, a las cantidades de hachis encontradas en domicilio de Otilia

, en el de Eulalio y de Andrés, que todas ellas tenían el mismo logotipo y estaban envueltas en celofán.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

RECURSOS DE Constancio, Andrés, Higinio Y Luis Pedro .

Entiende este tribunal que, a excepción del recurso de Otilia, los demás recurrentes, se refieren a la insuficiencia de la...

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