SAP Cantabria 543/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2013:2166
Número de Recurso639/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución543/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

S E N T E N C I A nº 000543/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 13 de noviembre de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 747/11, Rollo de Sala nº 0000639/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Carlos Miguel, representado por el Procurador

D. LUIS VELARDE GUTIÉRREZ, y defendido por la Letrado Dª. SILVIA MARÍA MANTECON RUEDA; y parte apelada la mercantil " LA PONTANILLA, S.A.", representada por el Procurador D. LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO, y asistida del Letrado D. JUAN MANUEL RUIZ ARGUIÑARIZ.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Maria Jose Arroyo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo, en representación de La Pontanilla S.A., contra don Carlos Miguel, representado por el procurador don Luis Velarde Gutierrez, declaro:

  1. - Nula de pleno derecho la dación en pago contenida en el documento privado de 8 de octubre de

    2001.

  2. - Que el demandado carece de título alguno para poseer en concepto de dueño la vivienda a la que se refiere dicho documento.

    Y condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones.

    Y que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta contra la actora.

    Las costas serán satisfechas por el demandado y reconviniente, en su integridad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de D. Carlos Miguel se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato privado de 8 octubre de 2001 y declaró que el recurrente carece de título legítimo para poseer la vivienda a la que se refiere referido documento.

La actora, La Pontanilla S.A., ejercita acción de nulidad del contrato privado de compraventa, fecha 8 octubre de 2001, de vivienda unifamiliar, chalet nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Tanos, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrelavega. Funda la nulidad en la falta de consentimiento de la vendedora, La Pontanilla S.A., al ser falsa la firma del Sr. Ezequias que intervino en el contrato privado en representación de la Sociedad actora. El demandado, Sr. Carlos Miguel, comprador en el contrato privado de 8 octubre de 2001, se opone a la demanda, alega que el chalet le fue vendido por el Sr. Ezequias en pago de una deuda a cargo de La Pontanilla S.A. y a su favor; formulando reconvención y solicitando que se condene a La Pontanilla S.A. a elevar a escritura pública el contrato privado de 8 octubre de 2001.

Antes de entrar en los distintos motivos del recurso debe señalarse que el contrato cuya nulidad pide la actora es de fecha 8 octubre 2001, Don. Ezequias que intervino como representante de la actora en el mismo falleció en el año 2004; la demanda es de fecha 18 octubre de 2011, es decir, han transcurrido 10 años. Ello determina la dificultad probatoria y la necesidad de acudir a la prueba indiciaria.

SEGUNDO

El único motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba.

La acción de nulidad del contrato privado de compraventa de 8 octubre de 2001 es solicitada por la actora y a ella, en aplicación del principio general de la carga de la prueba, recogido en el art. 217 LEC, corresponde probar la...

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