SAP Cantabria 434/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2013:2150
Número de Recurso279/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución434/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 279/2013.

SENTENCIA Nº 000434/2013

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ILMOS. SRES.:

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D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a treinta de octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 275/2012, Rollo de Sala número 279/2013, por delito de Abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, contra D. Leon, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Henar Calvo Sánchez y asistido por el Letrado D. Javier Díaz Saiz Pardo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Leon, y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último D.ª Marta Viña.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre del año 2012, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que D. Leon, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, venía obligado, en virtud de sentencia de divorcio de 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega a abonar a Dña. Florencia la cantidad de 240,40 euros (40.000 pesetas) al mes en concepto de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Rosaura, nacida el NUM001 de 1994 y Carlos Ramón, nacido el NUM002 de 1998.

SEGUNDO

El Sr. Leon, conocedor de esta obligación, de manera consciente y voluntaria, ha incumplido la misma, ya que nunca ha abonado la citada cantidad sin que haya quedado acreditado que exista causa justificada para dicho impago. Desde febrero de 2011 hasta por lo menos noviembre de 2012, el acusado ha venido realizando giros postales mensuales por importe de 100 euros en concepto de pensión de alimentos a favor de la denunciante, sin que conste si éstos han sido recibidos por ella o no.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Leon como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá satisfacer a la Sra. Florencia el importe de las pensiones no satisfechas desde noviembre de 2005 hasta abril de 2012. A esta cantidad, que se determinará en ejecución de sentencia, y de la que se deducirán, en su caso, las cantidades que se hubieran abonado, se le deberán aplicar los correspondientes incrementos anuales según el IPC, y le es aplicable el interés legal correspondiente al artículo 576 LEC .

Se le imponen las costas al condenado".

SEGUNDO

D. Leon interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, añadiéndose lo siguiente :

"Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta en fecha 20 de enero del año 2011 por D.ª Florencia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Santander, en reclamación de las pensiones impagadas por D. Leon a sus dos hijos menores desde que se en fecha 11 de noviembre de 2005 se dictó sentencia de divorcio en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido con el número 452/2005 ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de los de Torrelavega".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Leon alegando los siguientes motivos de oposición:

Con carácter principal, se alega que no procede la condena del acusado, por cuanto no concurre dolo alguno en su conducta, al haber actuado con error acerca de la ilicitud del hecho.

Subsidiariamente, se ataca la pena impuesta, al no haberse resuelto sobre la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas que estima concurrentes, alegando asimismo la prescripción tanto de parte de la responsabilidad civil reclamada, como incluso del delito, o por mejor decir de parte del mismo, al inferirse de la lectura de la alegación segunda del recurso que el recurrente pretende que se declaren prescritas las pensiones alimenticias reclamadas anteriores a los cinco años previos a la interposición de la denuncia, esto es anteriores al día 20 enero del año 2006, y que se declaren prescritos tanto civil como penalmente los incumplimientos anteriores a los tres años previos a la interposición de dicha denuncia, por aplicación del plazo prescriptivo penal de los tres años. Se interesa por todo ello la revocación de la sentencia y de este modo su libre absolución, o subsidiariamente la moderación de las penas e indemnizaciones impuestas.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, debe de analizarse el óbice procesal alegado por el recurrente por primera vez durante la causa, consistente en la prescripción tanto del delito como de determinadas pensiones reclamadas en concepto responsabilidad civil.

En cuanto a la posible prescripción del delito, la respuesta que se dé a dicha pretensión se encuentra íntimamente relacionada con la naturaleza del delito que nos ocupa, ello por cuanto el artículo 132 del Código Penal, a la hora de computar el día inicial del plazo prescriptivo, que no es otro que el día en que se haya cometido la infracción punible, dispone que en los casos de delito continuado, delito permanente, así como las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

Siendo esto así, lo cierto es que conforme a la jurisprudencia mayoritaria, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal que nos ocupa, contempla una acción única, prolongada en el tiempo y constitutiva de un ilícito penal unitario, hasta tanto es objeto de enjuiciamiento, encontrándonos por tanto ante un delito permanente, que persiste en tanto el acusado mantiene su conducta de no hacer frente a la prestación a que viene obligado. La fecha de la denuncia, concreta un hecho, que es el impago, por...

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