SAP Madrid 115/2013, 25 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2013:20021 |
Número de Recurso | 1/2013 |
Procedimiento | PENAL - JURADO |
Número de Resolución | 115/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VIGESIMOTERCERA
ROLLO TJ Nº 1/2013
JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de COLLADO VILLALBA ( MADRID)
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/12
SENTENCIA 115/13
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ
En Madrid, a 25 de septiembre de 2013
La Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por la Magistrada Ilma. Sra. INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, por un supuesto de delito de homicidio y profanación de cadáver, contra Luis Antonio , nacido en Ungía Choco (Colombia), hijo de Artemio y Modesta , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de noviembre de 2011, salvo ulterior comprobación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Guillermo de Ávila Escartín y, como acusación particular, Diana , representada por el Procurador José Fernando Lozano Moreno y bajo la dirección del Letrado D. José María Garzón Flores, así como el acusado, D. Luis Antonio , representado por el Procurador Miguel Ángel Tejedor Bachiller y defendido por el Letrado D. Ricardo Vicente Agud Spillard.
Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 seguido contra Luis Antonio por un delito de homicidio y profanación de cadáver.
Una vez personadas las partes en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto de 12 de junio de 2013 se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de todas las pruebas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la L.O.T.J . señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que se iniciaron.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , y de un delito de profanación de cadáver previsto y penado en el artículo 526 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Luis Antonio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y la circunstancia agravante del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal , y para quien solicitó la pena de 13 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de profanación de cadáver la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas procesales causadas; en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Diana , madre de la fallecida, en la suma de 1.000.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, en igual trámite, se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
La representación del acusado, en sus conclusiones también definitivas, mostró su conformidad con las calificaciones de las acusaciones pública y particular y con la responsabilidad civil.
Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada-Presidente redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado e impartidas las correspondientes instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo su veredicto de culpabilidad en el sentido que obra en el acta que acompañará a esta sentencia.
Una vez recaído el indicado veredicto de culpabilidad se dio la palabra a las partes para que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar que se aplique la interesada en las conclusiones definitivas.
La acusación particular se adhirió en el mismo sentido.
A continuación tomó la palabra el letrado de la defensa que mostró conformidad con la pena solicitada.
PROBADOS
El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:
En la madrugada del día 12 de noviembre de 2011 Luis Antonio , cuando se encontraba con la menor Dª Rosana en la valla de piedra que delimita el acceso de la finca "La Zarzuela" del término municipal de Collado Mediano (Madrid), la golpeó brutalmente en varias ocasiones con una piedra en la zona de la cabeza, cara, lengua y boca, con el propósito de causar la muerte de Rosana o consciente de que podría causársela, produciéndole la muerte.
Una vez fallecida, Luis Antonio dispuso indebidamente del cuerpo sin vida de Rosana , exponiéndolo a reactivos químicos y alterando su configuración física, en desdoro de la memoria de la difunta.
En el momento de la agresión estaban ambos a solas, de noche, en lugar apartado del núcleo de la población más cercana y sin alumbrado eléctrico, próximo a la vivienda del acusado y alejado del domicilio de Rosana adonde el acusado la condujo y la agresión sorprendió a Rosana en medida suficiente como para tener escaso margen para huir, para evitarla o para pedir auxilio de alguien que pudiese eficazmente acudir en su ayuda, circunstancias de las que se aprovechó el acusado para lograr el resultado que con la agresión perseguía y quedar impune por ello.
En la mañana del 16 de noviembre de 2011 el acusado acudió a las dependencias de la Guardia Civil de Collado Villalba, donde por segunda vez ya había sido citado para acudir como testigo y cambió su inicial versión de lo ocurrido y manifestó que sabia donde estaba el cuerpo de Rosana y que había sido el el autor de su muerte, tras lo cual guió a los agentes de la Guardia Civil al lugar de difícil acceso en que había dejado el cadáver.
También se considera probado que Rosana deja como parientes más cercanos a su madre, Dª Diana y a un hermano.
Conviene, en primer lugar, dedicar alguna consideración a ciertas cuestiones procesales que se plantearon durante las sesiones del juicio oral.
Así, en cuanto a la proposición y práctica de las pruebas solamente destacar que el juicio se celebró con todas las garantías procesales durante las sesiones.
El objeto del veredicto se ha pretendido redactar de forma clara, siguiendo el orden marcado en el art. 52.1 a) de la L.O.T.J . excluyéndose aquellas menciones que, o bien carecen de toda relevancia jurídica o bien su relevancia se despliega sólo en el ámbito de las circunstancias a tener en cuenta para determinar la pena ( art. 66 y 68 del Código Penal ).
Los anteriores criterios y el empleo del singular "hecho justificable" por el art. 3.1, en relación con el art. 37, ambos de la L.O.T.J . llevaría a la razonable conclusión de que lo que ha de plantearse al Jurado en primer lugar, es el "hecho" objeto de la acusación. Se trata pues de un hecho individualizado históricamente y calificado jurídicamente cuya descripción habrá de contener las menciones necesarias para su individualización (tiempo, lugar, sujetos, etc.) y para su calificación (elementos fácticos tanto objetivos como subjetivos) del delito objeto de la acusación, pero excluyendo de él "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para su calificación", como exige el art. 37 en su apartado a) inciso tercero.
En atención a los criterios anteriores, se redactó el objeto del veredicto, que en el punto 1º contenía el hecho nuclear objeto de este juicio e incluía la descripción del lugar, día y hora en que se produjo el hecho causante de la muerte de Rosana así como el instrumento utilizado. En dicho punto se recogía la autoría y el elemento intencional del delito en los términos que aparecen en el objeto del veredicto entregado al jurado.
En el punto 2º contenía la descripción de los hechos que ejecutó el acusado en el cuerpo sin vida de Rosana y que tipifican el delito de profanación de cadáver.
En el punto 3º se recogieron los hechos alegados por las acusaciones y defensa que podían determinar una agravación de la responsabilidad criminal, mientras que en los punto 4º se incluyeron los hechos alegados también por las acusaciones y la defensa del acusado que podían determinar una atenuación de la responsabilidad criminal.
En el punto 5º y 6º se recogieron los hechos delictivos por el que el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable.
Las proposiciones del objeto del veredicto se mantuvieron en su integridad, asumiendo las partes el objeto del veredicto que les fue sometido a debate.
También es preciso destacar que, al no ser objeto del veredicto los hechos relacionados con la responsabilidad civil en que hubiese incurrido el acusado, ha sido, precisamente, este carácter excluyente del veredicto junto con la obligatoriedad de resolver en la sentencia las cuestiones planteadas por las partes sobre la responsabilidad civil, lo que ha suscitado la necesidad de incluir el apartado segundo de hechos probados.
Los hechos declarados probados son legamente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal puesto que el jurado considera probado que el acusado causó intencionadamente o consciente de que podía causar la muerte de Rosana al golpearla brutalmente en varias ocasiones con una piedra en la zona de la cabeza, cara, lengua y boca.
Rosana murió a consecuencia de estos golpes...
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