SAP Madrid 310/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2013:20336
Número de Recurso420/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007578

Recurso de Apelación 420/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 193/2011

APELANTE: D./Dña. Ceferino

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: FERRALISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON

SENTENCIA nº 310/2013

En Madrid, a 7 de noviembre de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 420/2012, los autos del procedimiento nº 193/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por D. Ceferino contra FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID S.L., siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, la Procuradora Dª. María del Mar Villa Molina y el Letrado D. Jorge Pérez Miguélez por la parte apelante, D. Ceferino, y el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y el Letrado D. Iñigo Coello De Portugal Martínez del Peral por la apelada, FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID S.L.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 1 de abril de 2011 por la representación de D. Ceferino contra FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

a) Declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en el seno de la Junta General de socios FERRALLISTAS Y CORRUGADOS de MADRID, S.L, celebrada el pasado 31 de Enero de 2011 según resulta del Acta Notarial aportada, así como de cualesquiera otros acuerdos sociales de FERRALLISTAS Y CORRUGADOS de MADRID S.L, que traigan causa o sean consecuencia de los adoptados en la Junta General de 31 de Enero de 2011.

b) Condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de marzo de 2012, cuyo fallo era el siguiente:

"Con desestimación de la demanda promovida por D . Ceferino contra Ferrallistas y Corrugados de Madrid SL sobre acción de impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados, absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada en la presente litis."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Ceferino se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 6 de noviembre de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La impugnación planteada por el demandante, D. Ceferino, en su condición de socio de FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID S.L., se proyecta sobre los acuerdos sociales de la junta de dicha entidad mercantil celebrada el 31 de enero de 2011, en cuyo orden del día se incluía como asuntos a tratar el cese y nombramiento de administradores y el ejercicio de la acción social de responsabilidad. El primero de dichos puntos no fue objeto aprobación por la junta, pero sí el segundo, en el que adoptó la decisión de ratificar los acuerdos aprobados en juntas del año 2010 para el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a D. Ceferino .

La demanda del Sr. Ceferino fue desestimada por el juzgado de lo mercantil, lo que ha motivado la interposición de recurso por parte de aquél, esgrimiendo contra ella cuatro motivos de apelación, que trataremos más adelante, además de otro adicional relativo al tratamiento de las costas para el caso de estimación de sus pretensiones.

Ante los términos del debate hemos de comenzar señalando que damos por reproducidas en esta resolución la mayor parte de las consideraciones que efectúa el juez de lo mercantil en la resolución apelada, puesto que compartimos, en lo esencial, las mismas, las cuales suponen motivación suficiente y adecuada para una resolución judicial que, vistos los motivos concretos en los que se fundaba la promoción de este litigio, sólo podía ser adversa para la parte demandante.

Vamos a tratar de dar respuesta, no obstante, a los argumentos concretos que expone la parte actora para fundar su apelación. La polémica, como ya se determinó en la primera instancia, es fundamentalmente de tenor jurídico.

SEGUNDO

El recurrente aduce como primer motivo de su recurso la comisión de un defecto en la convocatoria de la junta general, lo que considera que la haría merecedora de su declaración de nulidad.

No era éste, sin embargo, uno de los motivos en los que se hubiese fundado la demandada de D. Ceferino, en la cual se causalizó la impugnación, de modo expreso e inequívoco, en la infracción del derecho de información que como socio de FERRALLISTAS Y CORRUGADOS DE MADRID S.L. le correspondía a aquél ( artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -en adelante, TRLSC). Por lo tanto, hubiese supuesto una quiebra del principio de congruencia ( artículo 218.1 de la LEC ) que la sentencia del juzgado hubiera estimado una causa de nulidad no invocada en la demanda.

Debemos señalar que no cabe suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba (es decir, en la fase de alegaciones de la primera instancia, donde han de delimitarse los términos del debate que constituye el objeto del proceso - artículos 399, 400, 412 y 426 de la LEC -, sin que resulte admisible una alteración de la causa de pedir a lo largo del litigio, lo que se avendría mal con las garantías del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución ), ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o "revisio prioris instantie". Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las alegadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur" (que impide que se susciten en la segunda instancia nuevos temas para resolver que no se plantearon a su debido tiempo en la primera). La jurisprudencia ha señalado (entre las más recientes, sentencias de la Sala 1ª del TS 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre ) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas ante el tribunal "a quo", sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas.

Tampoco es admisible que se alegue por el recurrente que el juez podría haber salvado el problema apreciando de oficio tal defecto y decretar así la nulidad de la junta, pues en el proceso de impugnación de acuerdos sociales no cabe acoger una causa de nulidad si no ha sido oportunamente alegada, en tiempo y forma, por el impugnante. Operan significadamente en este ámbito los principios de disponibilidad y de oportunidad, de modo que la iniciativa del socio, el administrador o del que ostente interés legítimo para ello (artículo 206 del TRLSC) es fundamental, hasta el punto de que transcurrido el plazo de caducidad (artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 6 554/2014, 27 de Octubre de 2014, de Madrid
    • España
    • 27 d1 Outubro d1 2014
    ...que no puede producirlos, no por que sea nulo por contrario a la Ley, sino por que no existe al no haberse adoptado. La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 7/11/13 (ROJ: SAP M 20336/2013 ) expresa claramente que la no aprobación de una propuesta supone la inexistencia del acuerdo ; y que, si no ......
  • SJMer nº 10 92/2014, 24 de Junio de 2014, de Madrid
    • España
    • 24 d2 Junho d2 2014
    ...donadas a D. Braulio deben computarse en la Junta de 14/10/10 a voto por participación o a 5 votos por participación. La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 7/11/13 (ROJ: SAP M 20336/2013 ) expresa claramente en relación a un acuerdo similar al que nos ocupa, que la no aprobación de una propuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR