SAP Madrid 365/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2013:20367
Número de Recurso516/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

la demanda de BANKINTER SA para señalar como la clasificación correspondiente a los referidos créditos la de ordinarios.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la concursada COMPAÑÍA HISPÁNICO PENINSULAR DE HORMIGONES SA, que esgrime la siguiente motivación: 1º) solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por el juzgado fundada en la indefensión que considera que le causó el tratamiento que el juzgado otorgó a su reconvención; 2º) alegación de inexistencia de deuda alguna que pudiera imputársele por unos contratos de gestión de riesgos financieros que tacha de nulos; y 3º) pretensión de que, en defecto de lo anterior, se reputasen como créditos subordinados los que pudieran derivar de ellos, en la medida en que, respondiendo a paralelas operaciones de financiación que también se habían contratado con dicha banco por cuantías similares y en fechas próximas, deberían ser considerados como una deuda de intereses.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones interesada en el recurso.

Sostiene la parte recurrente que se le habría ocasionado indefensión al no admitir a trámite, por el cauce procesal de una mera providencia, su reconvención, al tiempo que, de modo simultáneo, se pronunciaba la juzgadora, con la misma fecha, en sentencia en la que resolvía exclusivamente sobre las pretensiones contenidas en la demanda, obviando las de la reconvención.

La dinámica que constatamos que se produjo en la primera instancia es efectivamente la que se describe por la apelante, que no es acorde al empleo de la mejor técnica procesal, pero ello no significa que las consecuencias que predica dicha parte puedan ser las que ella propone. Así lo señalamos porque este tribunal también ha podido comprobar que dicha parte se abstuvo, a ciencia y conciencia, de interponer recurso contra la providencia inadmisoria de la reconvención, pese a que la mencionada resolución judicial le ofrecía, al pie de la misma, tal posibilidad. La razón que se aduce para haber omitido tal recurso no resulta convincente, pues el dictado de sentencia no impedía al juez de lo mercantil decidir sobre los recursos que, correspondiendo al trámite de la primera instancia, pudiera tener pendientes de resolver o le hubieran podido ser planteados, como pudo ser el caso, contra otras resoluciones dictadas en paralelo a la sentencia. Sólo con la sustanciación de la apelación contra la sentencia, y no en momento anterior, como aquél, podría haberse considerado limitada la competencia del juzgador de la primera instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 462 de la LEC . No hay que olvidar que el rechazo de una reconvención, en la medida en que ésta participa de la naturaleza de demanda interpuesta contra el inicial demandante, hubiera podido impugnarse por el interesado como si de una inadmisión de demanda se tratase, lo que exigía una reacción impugnatoria específica contra la resolución que contuviese tal decisión judicial. Para ello podía la parte afectada aprovechar la oportunidad que le era brindada por el juzgado de recurrir en reposición la providencia inadmisoria (que incluía una sucinta motivación sobre la causa que la sustentaba) o incluso haber intentado una directa apelación contra la misma (pues debiera haber revestido la forma de auto - artículo 206.1.2ª de la LEC ). Pero lo que no cabía era abstenerse, de modo además explícito, de ello y centrarse en recurrir la sentencia, pues no era éste el cauce adecuado para rebatir la inadmisión de la reconvención si no se había recurrido contra la resolución que así lo decidió (es más, la parte afectada presentó un escrito en el que anunciaba que se abstenía de recurrir y optaba por remitirse al futuro planteamiento de una solicitud de nulidad de actuaciones en el recurso que pensaba interponer más adelante contra la sentencia, cuando ésta no era la resolución que decidía la no admisión de la reconvención).

Pues bien, para que este tribunal pudiera haber decretado, al amparo de lo previsto en los artículos 225.3 º y 227.1 de la LEC y 238.3º de la LOPJ, la nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia hubiese sido una condición necesaria que se constatase que hubiera podido producirse una efectiva situación de indefensión. No cabe, sin embargo, denunciar una supuesta situación de indefensión que no fuera ajena a una conducta imputable a la propia parte interesada, que es precisamente lo que resultaría haberse producido en este caso a la vista del comportamiento de la ahora apelante. Luego no cabe ordenar la nulidad que se pretende.

TERCERO

Sobre el alegato de la inexistencia de deuda a cargo de la concursada por la nulidad de los contratos de swap.

La apelante...

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